REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000090

Por auto de fecha 19 de enero de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, admitió SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos VERONICA PLAZA MARQUEZ Y JOSE FRANCISCO HERRERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10. 446.457 y 7. 547. 343, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63. 834.
En el auto de admisión el Tribunal de la causa, declaró la separación solicitada, por cuanto no se logró la conciliación de los cónyuges en ese acto.
Mediante diligencia de 02 de abril de 2002, la abogada en ejercicio María Elena Villani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64. 210, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano José Herrero, según poder especial consignado al efecto, solicitó a la Primera Instancia, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde que se introdujo la causa y por haberse cumplido el lapso establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, solicitó la conversión de la separación de cuerpos a “divorcio”.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, la Primera Instancia, previa solicitud, acordó notificar a la ciudadana VERONICA PLAZA MARQUEZ, a los fines de “que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión en Divorcio en su Separación de Cuerpos”.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2002, la ciudadana VERONICA PLAZA MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado Rachid Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 923, pidió al Tribunal de la causa, “que al momento de sentenciar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos suscrita por el ciudadano José Francisco Herrero López y por mi persona, se abstenga de hacer pronunciamiento alguno respecto a la Pensión de Alimentos y al Régimen de visitas, tomando en cuenta para tales fines las copias certificadas aquí anexadas”. Al efecto, consignó copia certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de juicio Nº. V, referido a solicitudes por Revisión de Pensión de Alimentos y de Régimen de Visitas, en relación a las hijas habidas durante el matrimonio de nombres Valentina y Sara Herrero Plaza.
En decisión de fecha 07 de noviembre de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia, consideró que las actuaciones consignadas por la ciudadana VERONICA PLAZA MARQUEZ, “constituyen un elemento de contención, lo que no es posible en la jurisdicción voluntaria, ya que conforme a criterio doctrinario, la jurisdicción voluntaria tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses”, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 901 del Código de procedimiento Civil declaró sobreseído el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
De esta decisión apeló el Dr. Rachid Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERONICA PLAZA MARQUEZ, según poder consignado al efecto.
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Rachid Martínez, sustituyó en la persona del abogado Jorge Quijada el poder que le confirió la ciudadana VERONICA PLAZA DE HERRERO, reservándose su ejercicio.
Oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Alzada, donde se recibieron por auto de fecha 1º de junio de 2004, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes.
Ante esta Instancia el apoderado, Rachid Martínez, consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescun, de fecha 26 de septiembre de 2003, con ocasión de la solicitud de régimen de visitas incoado por el ciudadano José Francisco Herrero López, contra la ciudadana Verónica Plaza Márquez, a favor de las niñas Valentina y Sara Herrero Plaza, que declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana VERONICA PLAZA MARQUEZ, modificando parcialmente la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de juicio Nº. 12, estableciendo el régimen de visitas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alegan los ciudadanos VERONICA PLAZA MARQUEZ Y JOSE FRANCISCO HERRERO LOPEZ, en su solicitud de Separación de cuerpos, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una vez contraído matrimonio de mutuo y amistoso acuerdo establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, “…en cuyo hogar conyugal convivimos hasta el mes de Febrero de 1999, ya que a partir de esa fecha, de mutuo acuerdo nos mudamos al apartamento 3- B, Avenida El Milagro, Edificio Paseo Virginia, lugar donde permanecimos por muy poco tiempo, ya que luego, convenimos en establecer definitivamente nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de El Tigre, en la Avenida Principal de Los Cocales, casa número 20, domicilio común donde nos encontramos actualmente”.Agregan los solicitantes que durante el matrimonio fueron procreadas dos hijas de nombres Valentina Herrero Plaza y Sara Herrero Plaza; que durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron satisfactoriamente, prodigándose mutuos afectos y consideraciones, departiendo la vida en común en perfecta armonía, cumpliendo con las obligaciones y deberes matrimoniales; que decidieron separarse por mutuo acuerdo debido al distanciamiento afectivo ocurrido en la relación de pareja.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de un año, el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERO LOPEZ, solicitó la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, a lo que no se opuso la cónyuge, VERONICA PLAZA MARQUEZ, solo que pidió a la Primera Instancia “que al momento de sentenciar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos suscrita por el ciudadano José Francisco Herrero López y por mi persona, se abstenga de hacer pronunciamiento alguno respecto a la Pensión de Alimentos y al Régimen de visitas, tomando en cuenta para tales fines las copias certificadas aquí anexadas”.
El artículo 185 del Código Civil, establece,...”también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapo la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”-
En el presente caso ambos cónyuges están de acuerdo en que se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solo que la ciudadana VERONICA PLAZA MARQUEZ ,pidió al Tribunal de la causa, que al momento de dictar la decisión tome en cuenta a los fines de fijar el régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo resuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto al régimen de visitas y pensión de alimentos fijados al padre. Esto no hace contenciosa la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento suscrita por los ciudadanos VERONICA PLAZA MARQUEZ Y JOSE FRANCISCO HERRERO LOPEZ; simplemente la Juez de la Primera Instancia Civil, con vista a los recaudos presentados pudo o no acoger lo resuelto por el Tribunal Especializado en cuanto al régimen de visitas y obligación alimentaria para las hijas habidas durante el matrimonio, por cuanto ese procedimiento se sustanció, tramitó y decidió en un procedimiento aparte a éste, lo cual no altera el curso de la separación de cuerpos en comento, mas aún considera esta Alzada que lo resuelto por Régimen de visitas y Pensión de Alimentos lo dictaminó un Tribunal Especializado en materia de Protección.
De manera que a criterio de esta Alzada considera que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria no ha habido contención, motivo por el cual considera que debe declararse, conforme fue solicitada por los cónyuges, la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de cuerpos por ellos formulada , y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión de separación de cuerpos de los ciudadanos VERONICA PLAZA MARQUEZ Y JOSE FRANCISCO HERRERO LOPEZ, ya identificados , en divorcio,
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha11 de Noviembre de 1994, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a las menores hijas habidas en el matrimonio de nombres VALENTINA Y SARA HERRERO PLAZA, conforme a lo acordado por los padres en su solicitud de separación de cuerpos, quedarán bajo la guarda de la madre; ambos padres ejercerán la patria potestad
En cuanto a la obligación alimentaria los padres de mutuo acuerdo establecieron en su solicitud de separación de cuerpos la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales depositará el padre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por adelantado en una cuenta bancaria manejada por la madre y será modificable según la inflación anual reportada por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal homologa dicho convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal Superior tomando en consideración el interés superior de las niñas, considera prudente fijar el régimen establecido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 26 de septiembre de 2003,cuya copia certificada fue consignada ante esta Alzada , el cual es el siguiente:”Se establece al ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERO LOPEZ el siguiente Régimen de Visitas abierto que disfrutará el padre no guardador de sus hijas, siempre que no altere las horas de estudio , descanso y recreación de las niñas VALENTINA Y SARA HERRERO PLAZA: En cuanto a los fines de semanas se establece que el padre podrá buscar a sus hijas el día viernes a las seis de la tarde ( 6:00 PM) en casa del hogar materno y reintegrarlas al mismo sitio, el día domingo a las seis de la tarde ( 6:00 P.M) , cada fin de semana alterno, vale decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, con pernocta. Se establece con carácter obligatorio, que los fines de semana que corresponda al Día de la Madre y al Día del Padre, las niñas deberán pasarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta las seis de la tarde ( 6:00 PM). En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con la madre y con el padre al año siguiente y así sucesivamente. El primer período de Carnaval desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta el martes a las seis de la tarde ( 6:00 PM), corresponderá el primer año al padre y Semana Santa, el primer año a la madre. La Semana Santa comienza el denominado día Viernes de Concilio y termina el Domingo de Resurrección, a las seis de la tarde ( 6:00 P.M) en casa del hogar materno y deberán ser las niñas reintegradas en el hogar materno a igual hora. En cuanto a las Vacaciones escolares se establece un régimen fijo: el período comprendido desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, ambas fechas inclusive , todos los años los disfrutará con el padre. Igualmente la madre disfrutará con sus hijas desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre; una vez terminadas las vacaciones escolares se reanudará el régimen de visitas de los fines de semanas. En cuanto a las festividades navideñas las prenombradas niñas disfrutarán al lado de su padre desde el día veinte (20) de diciembre hasta el veintiséis (26) del referido mes, ambos inclusive; y con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente desde el 20 de diciembre hasta el 26 del referido mes las niñas estarán con la madre y desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero , estarán con el padre y así sucesivamente. El cumpleaños de padre: lo pasarán las niñas con el padres desde las nueve de la mañana, hasta las seis de la tarde, si fuese día no laborable. El cumpleaños de la madre: lo pasará de igual manera las niñas con la madre. El cumpleaños de las niñas: deberá ser objeto de acuerdo entre los padres , que de no haberlo, el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación. Durante los períodos cuando las niñas estén con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento. El padre se abstendrá de llevar a sus hijas a sitios no apropiados para ellas en su condición de niñas, aún de los llamados sociales, donde primordialmente se ingiere licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de las niñas, Las llevará a sitios acordes a sus edades.
Se declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana VERONICA PLAZA, a través de su apoderado judicial, Dr. Rachid Martínez.
Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 07 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).años: 194º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,

ABG. JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 45 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez.
ASUNTO : BP02-R-2004-000090
Sentencia Definitiva
Separación de cuerpos