REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1999-000006
ASUNTO ANTIGUO: 1999-8485

Han subido a esta Alzada, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, actuaciones concernientes al juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano DEMETRIO RAMON CENTENO, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.456.092, asistido por el abogado en ejercicio HERNAN CENTENO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.64639, contra la empresa SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 7 de Enero de 1992, bajo el N°.2, Tomo III y cuya última modificación fue celebrada el 29 de Agosto de 1992, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N°.692, Tomo III, Adic.13, el día 28 de Agosto de 1992.
El Tribunal de la Causa en fecha 28 de Junio de 1998, dicta sentencia en la presente causa, y declara Sin Lugar la demanda. De esa decisión apeló el apoderado actor, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 1° de noviembre de 1999 y se remite el expediente a esta Alzada donde se recibió en fecha 17 de Noviembre de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes en la causa.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 267, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley y por cuanto este Tribunal Superior observa, que desde el auto de admisión de la causa, dictado en fecha 17 de noviembre de 1999, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
Juez Superior,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10:10, a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez




JLRH/ MEP/ ISABEL