REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000002
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal Superior admitió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano LUIS CASANOVA ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 490. 875, contra DECISION DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2003, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, conociendo en Alzada del juicio por DESALOJO, seguido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS NUÑEZ, contra el hoy Recurrente.
Admitida la acción de amparo, este Tribunal Superior acordó la notificación del ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia, ya identificado, de la ciudadana María del Carmen Casas Núñez, en su condición de contraparte en el juicio principal que motiva la acción del amparo, y del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior, para la celebración del acto de la audiencia oral, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004, el recurrente, debidamente asistido por el abogado Joaquín Bello Figuera, ratificó el pedimento de medida cautelar contenido en su acción de amparo.
En fecha 29 de enero de 2004, el Alguacil titular de este Tribunal, Richard de Jesús Barrios Rivero, consigna boleta de notificación, la cual practicó en la persona del Dr. Jesús Martínez Gago, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, el abogado Joaquín Bello Figuera, consigna poder para acreditar su representación a nombre de la parte Recurrente, y con tal carácter solicitó se gestione las notificaciones debidas y ratificó su pedimento de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.
Observa este Tribunal, que la parte recurrente no ha gestionado con el Alguacil de este Tribunal la notificación de la ciudadana María del Carmen Casas Núñez, en su condición de contraparte en el juicio principal, lo cual es imprescindible para la realización del acto de la audiencia oral.
Ahora bien , observa este Tribunal que desde la fecha en que este Despacho admitió la acción de Amparo en referencia y acordó notificar a las partes para la celebración del acto de la audiencia oral , 13 de enero de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis meses (06), sin que la parte recurrente haya gestionado con el Alguacil de este Tribunal las diligencias pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS NUÑEZ, pues dicha parte solo se ha interesado en que este Juzgado decrete la medida cautelar solicitada; esa conducta pasiva por parte del Recurrente para gestionar la notificación antes aludida , ha sido considerada por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
Con fundamento en las consideraciones precedentes , este Tribunal Superior declara el abandono en el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL admitida en fecha 13 de enero 2004, y ejercida por el ciudadano LUIS CASANOVA ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 490. 875, contra DECISION DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2003, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, conociendo en Alzada del juicio por DESALOJO, seguido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS NUÑEZ, contra el hoy Recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 9 y 55 de la mañana, previo el anunci de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO BP02- O- 2004- 000002
|