REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BC01-X-2002-000024
ASUNTO ANTIGUO: 2002-10488

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SENTENCIA Nº:

DEMANDANTE: YOBELIS ROSSI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.339.513.-

DEMANDADO: COSIMO PALMISANO, italiano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.659.008.-

TERCERO: JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.469.417.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CRISTINA MOINO GURLEY y PEDRO L. PÉREZ B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.934 y 38.942, respectivamente.-

APODERADOS DEL DEMANDADO: Asistido por la abogada MIGDA RODRÍGUEZ ZÁBALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.-

APODERADO DEL TERCERO: Asistido por el abogado FREDDY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751.-

MOTIVO: TERCERÍA.-
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre de 2.001, mediante la cual declaró inadmisible la Tercería propuesta por el recurrente con motivo del juicio de Saneamiento por Evicción incoado por la ciudadana YOBELIS ROSSI, contra COSIMO PALMISANO.-
En fecha 14 de enero de 2.002, se recibió, admitió y se le dió entrada a este expediente, fijándose el décimo día siguiente para la presentación de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con dicha actividad únicamente el referido JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2.002. En fecha 1º de agosto de 2.002, el Juez Provisorio Abogado JAIME L. ROLINGSON H., se inhibió de conocer este asunto, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de diciembre de 2.002, previa aceptación y juramentación de ley, el suscrito se avocó al conocimiento de esta causa y por auto separado de esa misma fecha, se declaró con lugar la inhibición planteada por el DR. JAIME L. ROLINGSON HERRERA, y se ordenó notificar a las partes del avocamiento.-
Siendo que la notificación del apelante no se pudo practicar personalmente y no habiendo constituido domicilio procesal en este expediente, se acordó su notificación por Carteles, conforme al auto de fecha 23 de marzo de 2004. Consignado el Cartel de Notificación, publicado en el Diario El Tiempo el día 06 de mayo de 2004, en fecha 09 de junio de 2004 se fijó el lapso para dictar sentencia, pero en fecha 22 de julio de 2004, se dictó un auto para mejor proveer, cumplido lo cual, se fijó nueva oportunidad para decidir, mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro.-
El tribunal para decidir, realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, asistido por el abogado FREDDY LAYA, consignó escrito en un (1) folio, contenido de Tercería en el juicio de Saneamiento por Evicción incoado por la ciudadana YOBELIS ROSSI, en contra del ciudadano COSIMO PALMISANO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Expone en su breve escrito el referido ciudadano, que el día cinco de noviembre del presente año (sic) se practicó medida preventiva de embargo sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características especifica en dicho escrito y agrega “……tal como lo pruebo con documento debidamente certificado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual presento con este libelo de tercería, y el título de propiedad original está en el vehículo el cual tiene en su poder el abogado…..”. Concluye que por todo lo antes expuesto se revoque el embargo que pesa sobre su vehículo (folio 66). Acompañó el pretendido Tercerista una copia fotostática certificada de un documento que fué otorgado ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 14 de junio de 1996, mediante el cual –expresa dicha copia- el ciudadano ELIAS NEPTALÍ GARCÍA CARTAYA, dá en venta a JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, un vehículo Ford, automóvil, sedán, sierra 300, año 1988, color rojo, placas XLO-506, serial del motor V-6, serial de la carrocería CJBFJL34902; así mismo produjo copia fotostática de Certificado de Datos expedido a nombre de ELÍAS NEPTALÍ GARCÍA CARTAYA.-
Al folio 74 y siguientes cursa en autos, escrito en cuatro (4) folios, consignado por la coapoderada actora CRISTINA MOINO GURLEY, mediante el cual alega la extemporeneidad de la Tercería presentada por JOSÉ DOMINGO CAMACHO, y subsidiariamente se opone a su admisión.-
En su escrito de Informes, cursante a los folios 89 y 90 de este expediente, el ciudadano JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, alega que en tiempo hábil ejerció su derecho de Tercería, consignando documento notariado, inserto a los folios 67 al 71, “Donde pruebo que soy legítimo propietario de este vehículo (sic folio 90). Aduce el apelante, que ha “probado por medio del documento presentado, firmado y sellado por el Notario Público (sic) el cual es el funcionario llamado a dar fé en la compra y venta de un vehículo usado, y no el Servicio de Tránsito Terrestre, por que no son facultados para realizar venta y compra de vehículos, entre particulares “, (sic folio 90).-
SEGUNDO.- En cuanto al Derecho Sustantivo se refiere, encontramos la disposición contenida en el artículo 1166 del Código Civil que consagra el principio de la relatividad de los contratos, cuando preceptua: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”. Este principio es consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones contenida en el artículo 1163 ejusdem.-
En materia de Derecho Procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa. En tan importante aspecto, sano es traer a los autos, el criterio sustentado por el Nobel Jurista Oswaldo Parilli Araujo en su obra La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, en cuya página 19 expresa: El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso.-
La Tercería en nuestro derecho adjetivo, está prevista en el Capítulo VI, artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil, distinguiéndose entre la intervención voluntaria y la intervención forzada. En efecto el artículo 370 ejusdem, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos contenidos en los seis ordinales a que se contrae dicha norma. Así mismo, el ordinal 1º del citado artículo estatuye que “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro, o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos”. En tal supuesto por imperativo del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda –agrega dicho artículo- se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía.-
TERCERO.- En cuanto al tiempo útil para la presentación de la demanda de tercería, debemos estarnos a lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en donde se expresa, que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, o también si el tercero diere caución, suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia publicada en la obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Oscar Pierre Tapia, año 1992, Nº 12, pág. 229, se dice lo siguiente: “……Ahora bien, con base a la preinserta desposición legal, los jueces de la recurrida declararon extemporánea la tercería propuesta en el caso concreto, en atención a que la acción se promovió con posterioridad a la existencia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, originada en el conocimiento del demandado en lo que hubiere sido el juicio principal; convenimiento homologado y ejecutado para la fecha de la introducción de la tercería”.-
En el subjudice, encontramos que la pretendida tercería por el ciudadano JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, fué propuesta en un escueto escrito (Folio 66) que está muy distante de ser considerado como un libelo de demanda ya que no reune los requisitos establecidos a tales fines en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido ciudadano mencionado supra no cumplió con lo indicado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Además el fundamento de la supuesta tercería lo hace descansar el proponente JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, en una copia fotostática certificada de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, el día 14 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 10, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin que se acompañase a dicha pretendida tercería el título de propiedad del vehículo objeto de la Tercería, cuestión que igualmente contradice lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento acompañado por sí solo no puede considerarse como instrumento público fehaciente para enervar la ejecución de la sentencia. Aunado a esta especial circunstancia, observa este sentenciador, que en autos existe plena prueba de que el convenimiento celebrado en este juicio, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil uno, por el demandado COSIMO PALMISANO, al cual se adhirió la demandante, fué homologado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2001, cuya copia fuese remitida a este Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, y en virtud de que el breve escrito de la pretendida tercería fué consignado en fecha 19 de noviembre de 2001, encontrándose en fase de ejecución la autocomposición procesal existente en autos, resulta obligante declarar extemporánea en todo caso, la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, como acertadamente lo hizo el a quo, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ DOMINGO CAMACHO MELÉNDEZ, en contra de la decisión Interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio seguidole por YOBELIS ROSSI, por Saneamiento por Evicción, cuya decisión queda así confirmada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la apelante.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004)
El Juez Superior Acc.

Dr. Francisco J. Durán Delgado.
La Secretaria .

Abog. María Eugenia Perez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria.

Abog. María Eugenia Pérez

ASUNTO: BC01-X-2002-000024
ASUNTO ANTIGUO: 2002-10488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CASO: YOBELIS ROSSI CONTRA
COSIMO PALMISANO
(TERCERIA)