REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000131
Mediante auto de 22 de julio de 2004, este Tribunal Superior admitió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado en ejerció HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 881, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.288.818, contra DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento intimatorio seguido por CARLOS ALBERTO MORON REYES, contra el recurrente y la compañía ANEDW C.A.
En el auto de admisión, el Tribunal acordó notificar a las partes involucradas, para la realización del acto de la audiencia oral y pública, e igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui. Se decretó medida innominada, consistente en suspender los efectos de las decisiones dictadas.
Debidamente notificadas las partes; el acto de la audiencia oral tuvo lugar en fecha 18 de agosto de 2004, al que comparecieron los abogados Héctor Franceschi , Gloriana Aguilera, apoderados de la parte Recurrente y Carlos Morón Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISMARY COLON, parte actora en el juicio principal que motiva esta acción de Amparo, quien consignó escrito contentivo de su exposición, el cual se agregó a los autos. Se levantó el acta respectiva; el Tribunal se reservó el lapso de cinco días para dictar su fallo, excluyendo los días Sábado y Domingo.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO
Alega la parte accionante, que en fecha 29 de julio de 2003, el abogado Carlos Alberto Morón Reyes, en su carácter de endosatario en procuración demandó el Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento Intimatorio, de una letra de cambio emitida originalmente a la orden de la Sociedad Mercantil Estoriente C.A., posteriormente traspasada a la orden de la ciudadana Crismary Colón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 15. 191. 766, por endoso que le efectuara la beneficiaria originaria y libradora de la cambial, por la cantidad de catorce millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 14. 780.000,00) , contra el ciudadano EDWIN A. GONZALEZ y la firma Mercantil ANEDW C.A..
Agrega la parte accionante que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda en comento , dicta el correspondiente Decreto de intimación, pero “obvió intimar a uno de los demandados, y así se observa del mencionado Decreto de Intimación, cuando establece …’en consecuencia intimase a la demandada, Compañía Anónima ANEDW C.A.,…en la persona de su Presidente Edwin A. González, por lo que evidentemente no se acordó intimar a mi representado, el ciudadano EDWIN A., GONZALEZ, quien no fue llamado a comparecer ante (este) Tribunal a objeto de pagar o en todo caso a formular su oposición; sin embargo la boleta de intimación de fecha 14 de octubre de 2003 fue emitida a nombre de mi representado y no a nombre de la Empresa demandada”.
Agrega la parte Recurrente que igualmente el Tribunal de la causa decretó medida preventiva contra el Recurrente, “por lo que es lógico concluir que si el Tribunal de la Causa ordenó intimar a la empresa ANEDW C.A., a ésta es la que se debió Embargar preventivamente y ejecutivamente y no a mi representado, ya que la empresa ANEDW ,C.A., es un Ente jurídico con personalidad jurídica propia capaz de obligarse por sí misma y nada tiene que ver los bienes personales de mi representado”.
La acción en referencia, la fundamenta la parte recurrente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, la parte recurrente , a través de sus apoderados judiciales, insistieron en la acción ejercida; en la circunstancia de que a su representado se le ha violentado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al no ser parte en el proceso donde se produjeron las decisiones recurridas que le vulneran sus derechos constitucionales; por su parte, el Dr. Carlos Morón Reyes , apoderado de la parte demandante en la causa que motiva la presente acción de Amparo, alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta, por haber operado el lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, numeral 4, “ya que el acto o hecho causante de la lesión tiene una data de mas de seis meses , lo cual es considerado como que tácitamente consentido por el recurrente y ello queda corroborado en las mismas actas del expedientes, en el cual el demandado que lo fue y dicho sea de paso , en forma alternativa y copulativamente con la persona jurídica denominada ANEDW C.A., de la cual él es su representante legal, concurrió al proceso reconoció la deuda , convino en la demanda y posteriormente en escritos sucesivos concurrió al proceso alegando variados argumentos a favor de sus pretensiones jurídicas”: Agrega el Abogado Morón Reyes, que el Recurrente hizo uso de las vías ordinarias, a los fines de la obtención o reparación de sus pretendidos derechos que aquí señala como conculcados, “ ello a las claras constituye una mas de las causales de inadmisibilidad del recurso, previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo”: igualmente alegó que la presente acción es inadmisible, conforme a lo establecido en el artícul6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo, al considerar “que el presente recurso se intenta contra decisiones del Tribunal Tercero Civil, señalando implícitamente al Juez Titular de ese Tribunal como sujeto potencial de la lesión, cuando que la causa se ventila en fase de ejecución ante otro Tribunal distinto, con lo cual el presente recurso no podría debido al principio de Res Inter alias parte serle impuesto al titular de otro Tribunal que ni siquiera fue notificado del presente recurso”.
TERCERO
Alegada como ha sido la caducidad de la presente acción, el Tribunal pasa a resolver sobre dicho planteamiento , como Punto Previo.
En efecto, el abogado Carlos Morón Reyes, en la oportunidad de la audiencia oral alegó que la presente acción es inadmisible ,por haber operado el lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, numeral 4, “ya que el acto o hecho causante de la lesión tiene una data de mas de seis meses , lo cual es considerado como que tácitamente consentido por el recurrente y ello queda corroborado en las mismas actas del expediente, en el cual el demandado que lo fue y dicho sea de paso , en forma alternativa y copulativamente con la persona jurídica denominada ANEDW C.A., de la cual él es su representante legal, concurrió al proceso reconoció la deuda , convino en la demanda y posteriormente en escritos sucesivos concurrió al proceso alegando variados argumentos a favor de sus pretensiones jurídicas”:
La presente acción de amparo la ejerce la persona natural, Edwin Armando González, la cual fundamenta en violación del derecho a la Defensa y de la Garantía del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser llevado a juicio, sin que por lo que a él respecta se haya admitido acción alguna.
La citada disposición, artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento establece, “Cuando la acción u omisión , el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
En el presente caso se trata de violación de derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa y consecuencialmente la garantía del debido proceso, por lo tanto no pueden ser consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, de manera que a criterio de este Tribunal es improcedente la solicitud de caducidad de la acción de amparo, planteada por el Dr. Carlos Morón Reyes. Así se decide.
Alega igualmente el Dr.Carlos Morón Reyes, que la presente acción es Inadmisible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Recurrente hizo uso de la vía ordinaria. Al efecto, este Tribunal observa que ante esta Instancia cursa actuaciones en copias certificadas del la causa principal que motiva esta acción de Amparo, y las mismas se refieren a una apelación ejercida contra la decisión del A-Quo que declaró parcialmente con lugar la oposición al embargo formulada por los terceros opositores. La decisión apelada en nada tiende a corregir la omisión en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el auto de admisión donde omite admitir la acción que se intentó contra el Recurrente. De manera que se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Pasa este Tribunal a resolver la situación de fondo planteada:
Con su acción de Amparo, la parte recurrente , acompañó copia certificada de actuaciones relacionadas con el juicio principal , donde entre otras, constan las decisiones contra las cuales se recurre.
En efecto, consta del libelo de la demanda, que el abogado CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, ya identificado, procediendo con el carácter de endosatario en procuración y poseedor legítimo de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 12 de marzo de 2003, originalmente a la orden de la sociedad de Comercio Mercantil Estoriente , Compañía Anónima, posteriormente traspasada a la orden de la ciudadana Crismary Colón, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15. 191. 766, por virtud de endoso que le efectuara la beneficiaria originaria y libradora de la letra, es decir la persona jurídica Mercantil Estoriente C.A., para ser pagada a la vista en Barcelona, Estado Anzoátegui, sin aviso y sin protesto, por sus librados aceptantes el ciudadano Edwin Armando González y/o, la firma mercantil ANEDW C.A., procedió a demandar por Cobro de Bolívares ,mediante el procedimiento intimatorio, a las personas –natural y jurídica-, antes mencionadas; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces del juez temporal, Luis Santiago Velásquez Acuña, el mencionado Tribunal emite un auto en fecha 08 de octubre de 2003, mediante el cual admite la acción propuesta y acuerda la intimación de la demandada “Compañía anónima ANEDW C.A.,..en la persona del ciudadano Edwin Armando González Lozano....a fin de que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, comparezca por ante este Tribunal a objeto de que pague la suma de dinero especificada en el libelo de la demanda o formule oposición....” En esa misma fecha el Juzgado A-quo libra una boleta de intimación “al ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6. 288. 818”, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación...” a fin de que pague , acredite haber pagado o formule oposición sobre las cantidades especificadas en las copias certificadas acompañadas.... Del mismo modo el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, identificándose como demandada en el Cuaderno de Medidas que se aperturó al efecto al ciudadano Edwin Armando González Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.288. 818 (folio 1 del cuaderno de medidas acompañado en copia certificada).
De los antes trascrito se observa, que se acciona conjuntamente contra una persona natural y una persona jurídica, que el Tribunal a quien le correspondió el conocimiento de la acción, la admite solo en lo que respecta a la persona jurídica, libra boleta de intimación a la persona natural y decreta medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de la persona natural.
El artículo 201 del Código de Comercio establece: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor”.
Edwin Armando González Lozano , hoy Recurrente, es demandado conjuntamente con la firma mercantil ANEDW C.A., el Tribunal de la causa omite ordenar su intimación en el decreto intimatorio, no consta en estas actuaciones que el actor haya desistido de la acción en su contra, sin embargo le libra boleta de intimación..La intimación debe ser expresa en este tipo de procedimientos especiales no existe intimación presunta. Indudablemente que al omitir el Tribunal de la causa la intimación del ciudadano Edwin Armando González, librarle una boleta de intimación, sin ser parte, por cuanto en lo que a él respecta no fue admitida la acción , y decretarse medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, le vulneran al Recurrente, derechos fundamentales , consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1, como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, el cual a la letra establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso
De manera que, ha quedado evidenciado que al Recurrente se le han vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al ser intimado y embargado en un proceso donde no es parte, por cuanto la acción por Cobro de Bolívares propuesta por el Abogado CARLOS MORÓN REYES, en su carácter ya expresado, contra la firma mercantil ANEDW C.A., y Edwin Armando González , no fue admitida en lo que respecta a la persona del Recurrente, por lo que mal se podía decretar medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, tal y como la decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, vulnerándole así al Agraviado el derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la acción de amparo propuesta tiene que ser declarada CON LUGAR; y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.288.818, a través de su apoderado judicial, Abogado HECTOR Franceschi, contra DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento intimatorio seguido por CARLOS ALBERTO MORON REYES, contra el recurrente y la compañía ANEDW C.A. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el mencionado juicio y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda en lo que respecta al ciudadano EDWIN ARMANDO GONZALEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.288.818.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en BARCELONA, a los veinticinco (25) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
ABG. JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 M.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó
la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenoa Pérez
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