REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2003-000697
DEMANDANTE: GUSTAVO ORTÍZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-587.408.-
DEMANDADO: JUAN PABLO BOTTINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.073.381.-
TERCERA OPOSITORA: ELSA BOLÍVAR BELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.147.534.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABOGADOS FRANCISCO RIGUAL MOYA y JESÚS GUERRA GÚZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.282 y 17.052, respectivamente.-
APODERADOS DEL DEMANDADO: NO IDENTIFICADOS.-
APODERADO DE LA OPOSITORA: Asistida por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538.-
MOTIVO: Apelación de decisión Interlocutoria en juicio seguido por Intimación.-
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación ejercida por el coapoderado actor abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (6) de noviembre de dos mil tres, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana ELSA BOLÍVAR BELLO, a la medida de embargo decretada y practicada en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento Monitorio intentado por el ciudadano GUSTAVO ORTÍZ contra el ciudadano JUAN PABLO BOTTINO RODRÍGUEZ.-
En fecha 19 de diciembre de 2.003, se recibieron, admitieron y se les dió entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijándose en dicha oportunidad el acto para la presentación de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados unicamente por la opositora ELSA BOLÍVAR BELLO, mediante escrito consignado en dos (2) folios, en fecha 22 de enero de 2.004, (Folios 109 al 110). E n fecha 26 de febrero de 2.004, el Juez Provisorio DR. JAIME L. ROLINGSON H., planteó su inhibición con fundamento en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de abril de 2.004, previa convocatoria, aceptación y juramentación, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, se declaró con lugar la inhibición planteada por el DR. JAIME L. ROLINGSON H., y se ordenó notificar a las partes del avocamiento; realizada dicha notificación se fijó el lapso para sentenciar esta causa. En cumplimiento de esta decisión, este Juzgado Superior Accidental, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- Encabeza estas situaciones, escrito de dos (2) folios y sus anexos, presentado por la ciudadana ELSA BOLÍVAR BELLO, asistida por la abogada LISBETH FIGUERA CÚMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538, mediante el cual formaliza oposición a la medida de embargo practicada en fecha 13 de mayo de 1.999, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rio, Urbanización Rio de esta ciudad de Barcelona, integrado por una casa-quinta de nombre Quinta LOS BOTTINO, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela Nº 6, que es o fué del Ingeniero Jesús F. Tovar Valladares; SUR: Terreno que es o fué de propiedad municipal; ESTE: Su frente con la Avenida Rio; y OESTE: Su fondo con terrenos que son o fueron municipales, con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de cobro de bolívares, seguido por el procedimiento Intimatorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano GUSTAVO ORTÍZ LÓPEZ, contra JUAN PABLO BOTTINO RODDRÍGUEZ.-
Aduce la tercera opositora que el inmueble embargado le pertenece en propiedad y posesión desde el 1º de diciembre de 1.997, cuando fué autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona el documento de Partición de Bienes realizada amigablemente con su ex-cónyuge, demandado en esta causa, ciudadano JUAN PABLO BOTTINO, cuyo documento quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, partición ésta que fué concertada mediante convenio amigable en dicho documento contenido, el cual fué homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 13 de enero de 1.998.-
Explica en dicho escrito de oposición, que en el precitado documento de partición se demuestra que el inmueble ubicado en la Avenida Rio, Quinta LOS BOTTINO, Urbanización Rio de la ciudad de Barcelona, le pertenece en plena propiedad mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1.998, anitado bajo el Nº 26, Folios 89 al 96, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 1.998. Fundamenta su oposición en lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA.- A los folios 109 al 110 de este expediente aparece inserto un escrito contentivo de Informes presentado por la tercera opositora, ciudadana ELSA BOLÍVAR, mediante el cual alega que oportunamente hizo la oposición correspondiente a la medida preventiva practicada sobre el bien inmueble, identificado en autos, -agrega- que con mucha antelación a la fecha de celebración del contrato al cual se refiere la demanda, existía sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal, que posteriormente se hizo la partición amistosa de los bienes, solicitando por último se declare Sin Lugar la apelación.-
A los folios 124 de este expediente aparece un escrito consignado por el abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN, en fecha 07 de mayo de 2004, cuando ya el lapso establecido por el Tribunal Superior Ordinario, se había vencido de acuerdo al auto de fecha 19 de diciembre de 2003.-
TERCERA.- Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o despues de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…..omissis.-
Existe constancia en autos que durante la articulación probatoria la oponente promovió un legajo de documentos en copia certificada destinados a demostrar la propiedad del inmueble embargado ejecutivamente en el juicio que nos ocupa.-
Verifica este sentenciador que el primer documento público producido se refiere a la sentencia de divorcio, dictada por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1994, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el demandado JUAN PABLO BOTTINO RODRÍGUEZ, y la opositora ELSA AMANDA BOLÍVAR DE BOTTINO, el segundo documento producido, contiene el convenio de partición amigable de los bienes pertenecientes a dichos cónyuges el cual fué homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 1998, posteriormente registrado en las Oficinas Subalternas de los Distritos Bolívar y Sotillo en fechas 02 de febrero de 1998, y 11 de febrero de 1998, bajo los números 26 y 17, Protocolo Primero, Tomos Quinto y Octavo, Primer Trimestre de 1998. Este documento así otorgado, reune los requisitos del artículo 1357 del Código Civil y surte todos los efectos previstos en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Así se declara.-
CUARTA.- Observa el Tribunal que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo contraido por el demandado JUAN PABLO BOTTINO RODRÍGUEZ, y la opositora ELSA AMANDA BOLÍVAR DE BOTTINO, fué ejecutoriada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 23 de octubre de 1994, por lo que es procedente aplicar el contenido del artículo 186 del Código Civil que establece: Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Pués bien, en el subjudice, conforme lo establece la decisión del a quo, objeto de esta apelación, la letra de cambio fundamento de la acción en el juicio principal, tiene fecha de emisión el 10 de abril de 1997, y vencimiento el día 10 de octubre de 1997, fechas éstas para las cuales, el vínculo matrimonial y la comunidad conyugal ya habían quedado disueltos y cesado dicha comunidad societaria entre los cónyuges, por lo que la obligación cambiaria la contrajo unicamente el librado aceptante demandado en el juicio principal, ciudadano JUAN PABLO BOTTINO RODRÍGUEZ, no teniendo vinculación ni obligación ninguna la oponente ELSA BOLÍVAR BELLO, con respecto a las obligaciones contractuales a partir de la fecha de haber sido disuelto el vínculo matrimonial y cesante la comunidad conyugal que existió con el demandado JUAN PABLO BOTTINO RODÍGUEZ. Así mismo, conforme se desprende del texto de la sentencia apelada, para el día 28 de enero de 1999, fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Ordinario, ya la partición de bienes que integraban la comunidad entre los cónyuges había sido realizada y en consecuencia liquidada la comunidad de bienes, mediante los documentos protocolizados en las sendas Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos –hoy Municipios- Bolívar y Sotillo en fechas 02 y 11 de febrero de 1.998. Así mismo observa este Juzgado Superior Accidental que tal como acertadamente se afirma en la sentencia apelada, ya para la fecha de librarse mandamiento de ejecución en el juicio incoado por GUSTAVO ORTÍZ LÓPEZ, contra JUAN PABLO BOTTINO RODRÍGUEZ, (07 de mayo de 1.999) y para la fecha de practicarse la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble señalado en el escrito de oposición (13 de mayo de 1.999), el bien embargado, no pertenecía al demandado-ejecutado, pues había sido adjudicado en plena propiedad y posesión a la opositora ELSA BOLÍVAR BELLO, mediante los documentos públicos irredarguibles que acompañó oportunamente la opositora.-
Observa igualmente este Juzgado Superior Accidental que durante la articulación probatoria abierta en esta incidencia, solamente la oponente ELSA BOLÍVAR BELLO, promovió las pruebas que se contraen a documentos públicos, sin que la parte actora contradijese de forma alguna dicha pretensión y tampoco promovió ninguna prueba que pudiese ser objeto de ánalisis en esta decisión y habida cuenta que los documentos producidos y acompañados por la opositora tienen el carácter de públicos, con efectos erga omnes, no habiendo sido tachados ni impugnados de ninguna forma, y en virtud de que la oponente se encontraba en posesión de dicho bien inmueble, como se evidencia del acta de embargo, necesariamente se debe valorar dicha documentación como prueba fehaciente para que se declare como en efecto se declara procedente la oposición formulada por la ciudadana ELSA BOLÍVAR BELLO, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo anteriormente expresados y que se concreta dicha oposición a la medida de embargo practicada el día 13 de mayo de 1.999, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rio, Urbanización Rio de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, integrado por una casa-quinta de nombre LOS BOTTINO, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela Nº 6, que es o fué del Ingeniero Jesús F. Tovar Valladares; SUR: Terreno que es o fué de propiedad municipal; ESTE: Su frente con la Avenida Rio; y OESTE: Su fondo con terrenos que son o fueron municipales, con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2).-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el coapoderado actor abogado JESÚS GUERRA GÚZMAN, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2003, que declaró Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana ELSA BOLÍVAR BELLO, en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ORTÍZ LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN PABLO BOTTINO RODRÍGUEZ; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. AGREGUESE A LOS AUTOS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro.(2004)
El Juez Superior Acc.
Dr. Francisco J. Durán Delgado.
La Secretaria
Abog. María Eugenia Pérez.
En esta misma fecha, se dictó y públicó esta sentencia interlocutoria siendo las 11y 15 a.m., previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria;
Abog. María Eugenia Pérez.
ASUNTO : BP02-R-2003-000697
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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