REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2003-000087
Visto el escrito suscrito por la abogada Judith Rivero Moy, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 815, de fecha 02 de julio de 2004, ratificado en fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual solicita a este Tribunal declare el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Juan Ferra Sastre, contra DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , ”por cuanto han transcurrido mas de seis (06) meses, sin que la parte actora haya agotado la practica o impulso de todas las notificaciones de las partes …al efecto solicito se ordene suspender la medida cautelar innominada acordada mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2003, que decreta la suspensión (Sic) de toda actividad procesal que se realice en el expediente Nº.19.619…”, para decidir, este Tribunal Superior observa:
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2003, el suscrito en su condición de Juez Superior Accidental designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 15 de septiembre de 2003, para conocer del caso en comento, se avocó a su conocimiento. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, admitió la acción de amparo en referencia, y acordó notificar a las partes involucradas, es decir, al Juez del Tribunal donde cursa la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se recurre; las partes que intervinieron en ese proceso y al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó 1.boleta de notificación la cual practicó en la persona de la Dra. Ida Tineo de Mata, en su condición de Juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia;2. boleta de notificación librada a la ciudadana Yrene Escobar Menoyo, a quien no pudo localizar; 3. boleta de notificación la que practicó en la persona de la Dra. Judith Rivero Moy.
El 11 de marzo de 2004, el actor, JUAN FERRA SASTRE, solicitó a este Tribunal fije la oportunidad para la realización del acto de la audiencia oral.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, este Juzgado Superior Accidental, indicó a la parte actora, que una vez que conste en autos las notificaciones de la ciudadana Yrene Escobar Menoyo y la del Ministerio Público , procederá a fijar el acto para la celebración de la audiencia oral , instando a la parte “señalar dirección, teléfono o Nº de Fax donde se pueda notificar a la mencionada ciudadana (Yrene Escobar Menoyo), por cuanto no fue posible su notificación mediante boleta y gestionar con el Alguacil la notificación del Fiscal Superior de este Estado”.
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2004, el Recurrente considera que la notificación que ordenó este Tribunal en la persona de la ciudadana Yrene Escobar Menoyo, no es necesaria, citó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 mediante la cual se estableció el procedimiento para la admisión de las acciones de amparo, adaptándolo a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiéndole al Tribunal que una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público, se fije la oportunidad para el acto de la audiencia oral, y ratificó su petición inicial de Amparo Constitucional .
En fecha 12 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación la que practicó en la ciudadana Nilda Robles, Fiscal Auxiliar, en representación del Fiscal Superior de este Estado.
De todo lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente ha estado instando la notificación de las partes desde la fecha en que se ordenaron las notificaciones, lo que sucede es que ha sido imposible localizar a la ciudadana YRENE ESCOBAR MENOYO, contra parte en el juicio principal, cuya notificación es necesaria a fin de garantizarle en este proceso su derecho a la defensa, como parte que es en el juicio principal que motiva esta acción de amparo. No se puede fijar la audiencia oral , sin que se cumpla con esa notificación, por cuanto se vulneraría la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa ,consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A criterio de este Tribunal en el caso subjúdice no ha operado el abandono en el trámite de la acción ejercida, consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como se dijo anteriormente la parte recurrente ha instado las notificaciones, es decir no ha habido paralización de la causa sin impulsarla por espacio de mas de seis meses, contados a partir de su admisión, 12 de noviembre de 2003, para que este Tribunal pueda considerar un abandono del trámite . El hecho de que no ha sido posible localizar a la ciudadana YRENE ESCOBAR MENOYO, no significa que el recurrente haya tenido una conducta pasiva para gestionar esa notificación, por el contrario si la gestionó, prueba de ello es la actuación del Alguacil de fecha 18 de febrero de 2004, (folio 324 del expediente).
En consecuencia, este Tribunal , por las consideraciones que anteceden, niega el pedimento efectuado por la DRA. JUDITH RIVERO MOY, y decide que en el presente asunto no ha operado el abandono del trámite, consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo declara este Tribunal Superior Accidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Superior Acc.,
Dr. Ramón José Tovar
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-O-2003-000087
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