REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000756

I
El 18 de Junio de 2004, la Sociedad Mercantil CIELEMCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.974, bajo el Nº 87, Tomo 180-A-Pro., mediante representación del abogado ANDRÉS RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.345, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de ejecución forzosa, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 2004.
Recibidas las actuaciones conducentes el día 16 de Julio de 2004, este Juzgado Superior del Trabajo, dio por recibido el presente recurso de apelación, dándole entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la Audiencia oral y pública para el tercer (3°) día de despacho a las once de la mañana (11:00AM).
El veintiuno (21) de julio de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), tuvo lugar la referida audiencia oral y pública, a la cual compareció, la Abogada INES FIGARELLA de LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.207, en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente, concediéndosele el derecho de palabra quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El objeto de la apelación interpuesta, contra el auto de fecha quince (15) de Junio de 2004, proferido por el Tribunal Quinto de Ejecución, es de manifestar, que en dicho auto se ordena la ejecución forzosa del fallo que dictara el ocho (08) de Marzo de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo, sin embargo en fecha seis (06) de Abril del 2004, el mismo Tribunal Quinto de Ejecución, había sacado un auto ordenando el cumplimiento voluntario del fallo de fecha quince (15) de Enero de 2004, dictado por el Tribunal de Juicio”. Narra la recurrente en la audiencia oral, que ese auto que decreta la ejecución voluntaria, que es anterior al quince (15) de junio, su representada dio oportuno cumplimiento en fecha 12 de Abril de 2004, siendo oportuno esa fecha, porque los días 07 y 08 de Marzo del presente año, no hubo despacho. Señala que en esa oportunidad, 12 de Abril de 2004, procedieron al respectivo reenganche del trabajador JUAN RAFAEL CARAGUICHE YACUA y consignaron los salarios caídos ocasionados hasta esa fecha, por una cantidad de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.134.759,20).
La representante legal de la accionada, aduce que en fecha 30 de Abril de 2004, consignaron de igual manera, el pago de las costas procesales correspondientes. Expone asimismo que en fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal Quinto de Sustanciación emite un auto, en el cual decreta la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha ocho (08) de marzo de 2004, señalando, que ellos dieron cumplimiento al auto de fecha seis (06) de Abril de 2004. Delata la recurrente en la audiencia, que en fecha once (11) de Junio de 2004, el Juzgado de Ejecución por auto expreso deja sin efecto el auto dictado en fecha siete (07) de Junio de 2004, por cuanto ya se había acordado la ejecución voluntaria del fallo emanado del Tribunal Superior en fecha seis (06) de Abril de 2004.-
Alega la recurrente que en fecha quince (15) de Junio de 2004, el mismo Juzgado de Ejecución, emite un auto decretando la ejecución forzosa del fallo, de fecha ocho (08) de mayo de 2004 y los condena a pagar la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 1.134.067,16), ordena el embargo de cantidades a su representada que allí especifica, y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses de mora y fijar la indexación.-
En tal sentido menciona la representación legal de la parte recurrente, que ellos cumplieron oportunamente con lo establecido por el Tribunal de juicio en el mes de Abril, y no puede pretender ahora en julio dos meses más tarde, ordenarles a cumplir forzosamente, un fallo del Tribunal Superior del Trabajo, contrariando así lo ordenado en mes de Abril, mucho menos puede ordenar a cumplir forzosamente el fallo, cuando no se ha decretado la ejecución voluntaria de dicho fallo, que pretende ahora hacer cumplir. En tercer lugar denuncia que mal podría su representada, cumplir un fallo de ejecución forzosa, que además ordena la indexación y el pago de unos intereses por mora, por cuanto no se ha vencido el cumplimiento del plazo, porque no se ha generado intereses de mora y mucho menos puede ocurrir la indexación. Dice asimismo que en aras de evitar un embargo su representada, consigna un cheque por la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 1.134.067,16), en razón de ellos, es por lo que solicitan al Juzgado Superior del Trabajo regularice la situación objeto de discusión, por cuanto dichos autos son contradictorios. Pidiendo además se declare terminado el proceso, en virtud de haber cumplido su representada íntegramente con la sentencia recaída en la presente causa.-

II
Así las cosas, esta alzada oídos los alegatos de la parte recurrente, procede a dictar sentencia de la siguiente manera: Ciertamente como adujo la parte recurrente, en el auto de ejecución forzosa decretado por el Tribunal Quinto de Ejecución, dicho Tribunal, ordena a la accionada de autos a pagar, la cantidad de bolívares, siete millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y siete con veinte céntimos (Bs. 7. 873.637,20), por concepto de indemnización por salarios dejados de percibir hasta que concluyera la obra, que conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, había ordenado el Tribunal Superior del Trabajo. Adicionalmente dicho Tribunal –de Ejecución-, condenó al pago de 50 días de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto equivalente a la cantidad de bolívares, un millón noventa y nueve mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 1.099.670,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que: efectivamente este Juzgado Superior del Trabajo, condenó a la demandada de autos a pagar, la indemnización contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente la indemnización establecida en el artículo 110 ibidem, esto es, los salarios que devengaría el trabajador hasta la culminación de la obra, a razón del salario diario, es decir, bolívares veintiún mil novecientos noventa y tres con cuarenta céntimos (Bs. 21.993,40) diario, desde la fecha 09 de Septiembre de 2003, hasta el 31 de Agosto de 2004, a dicha sentencia es a la que tenía que darle cumplimiento la demandada de autos, es decir, la que obligaba a la demandada CIELEMCA, C.A., en el caso de autos, dado que para ella, dicha sentencia causó ejecutoria y es cosa juzgada formal y material, desde el mismo momento en que no insurgió contra la misma proponiendo el recurso legal correspondiente. Conviene acotar sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con relación a la cosa juzgada señaló en fecha 16-12-2002, Sent. 3.271:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
En tal sentido de conformidad con lo anteriormente trascrito, es la sentencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, la cual corre inserta en los folios 32 al 36 del referido recurso de apelación cuya nomenclatura es BP02-R-2004-000756, proferida por este Juzgado Superior Laboral, la que debe ser acatada y cumplida en su integridad por la accionada CIELEMCA, C.A. y no otra. Así se establece.-
Por otro lado se evidencia del continuo estudio de las actas procesales, que en el curso del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Caraguiche Yacua, la demandada de autos, realizó una consignación dineraria a favor del demandante, por concepto de Prestaciones Sociales y esa consignación, -prestaciones sociales-, es precisamente la que consideró esta alzada, válida para concluir, que el patrono había hecho uso legítimo de su derecho a insistir y persistir en el despido del mencionado actor demandante, por lo tanto, no era procedente el reenganche del trabajador. En esa consignación, que corre inserto en autos folios 62 y 63 del presente recurso de apelación, la cual asciende a la cantidad de bolívares tres millones ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis con noventa y seis céntimos (Bs. 3.084.266,96), se observa que la demandada pagó 72 días por concepto de antigüedad, por lo tanto, mal podía el A-QUO, en el decreto de ejecución forzosa, ordenar el pago nuevamente de una antigüedad, que ya había sido pagada por la demandada, en el curso del procedimiento de calificación de despido. El A-QUO sencillamente debió y no lo hizo, haber limitado su decreto de ejecución a ordenar pagar el importe correspondiente por los salarios que había dejado de percibir el trabajador desde la fecha del despido 09 de Septiembre de 2003, hasta la conclusión de la obra tal y como lo había ordenado este Tribunal Superior, estableciéndose como fecha de conclusión el 31 de Agosto de 2004. Por tanto, se concluye en que el decreto de ejecución forzosa dictado por el A-QUO, debe ser reformado, habida cuenta que condena a pagar conceptos ya pagados por la accionada, específicamente, en el caso de los 50 días de antigüedad que ordena pagar y así se establece.-
Para mayor comprensión y resolución del presente conflicto surgido entre las partes intervenientes –accionante y demandada, así como el órgano jurisdicente-, es oportuno recordar lo establecido por esta alzada en sentencia de fecha 08-03-2004, causa BP02-R-2004-000055, la cual sentó lo siguiente:
“En tal sentido visto que la demandada hizo uso de su derecho de persistir en el despido del accionante, no se ordena el reenganche del mismo a sus labores habituales, correspondiendo a la empresa, conforme lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagar al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la misma Ley, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, tomando como base el salario diario establecido por el tribunal de la causa, el cual es de Veintiún Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.21.993.40), desde la fecha 09 de septiembre de 2003, hasta el 31 de agosto de 2004. En consecuencia se reforma dicha sentencia.
Fallo como bien ut supra se dijo tiene el carácter de COSA JUZGADA.
Con relación al punto esgrimido por la representación judicial de la demandada recurrente, que aduce haber cumplido íntegramente con la sentencia, pues conforme al decreto de ejecución voluntaria de sentencia, decretada por el A-QUO en fecha 06 de Abril de 2004, procedió a ofrecer el reenganche y a consignar la cantidad de bolívares cuatro millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve con veinte céntimos (Bs. 4.134.759,20), por concepto de salarios caídos dejados de percibir por el accionante, desde la fecha del despido, hasta esa consignación, debemos precisar que: El cumplimiento que hace la demandada, que considera es conforme a lo ordenado por Tribunal de Ejecución, y que a su decir, debe darse por terminado el procedimiento de calificación de despido, no constituye un cumplimiento total de lo condenado en sentencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, proferida por este mismo Tribunal Superior, por consiguiente el mismo, se trata de un cumplimiento parcial de su obligación, siendo claro y evidente que aún y cuando el A-QUO, en el auto de ejecución voluntaria erradamente, haya señalado que el cumplimiento voluntario debe ser de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 15 de enero de 2004, es evidente que se trata a todas luces de un error, y que por lo tanto, el apoderado judicial de la empresa demandada, conocedor del derecho, debió advertir que se trata de un error y en consecuencia, cumplir con la sentencia del Tribunal Superior y en ningún caso cumplir con la sentencia de juicio que fue reformada, en virtud de la apelación ejercida, es decir, la empresa demandada, en vez de haber dado cumplimiento parcial a la sentencia, debió advertirle al Tribunal A-QUO, sobre el error en que estaba incurriendo y proceder a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior, de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, lo cual no hizo, sino que pretendió dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de juicio, y como bien hemos dicho no era la sentencia a la que había que darle cumplimiento, ni la que causó cosa juzgada en el presente asunto y así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior, el Tribunal vuelve a revisar nuevamente las consignaciones que hizo la empresa demandada en el curso del procedimiento de calificación de despido y pasa a revisar lo condenado por el Tribunal Superior, a los fines de determinar, si realmente es procedente declarar terminado el procedimiento por el cumplimiento total de la sentencia y de ello, se atisba lo siguiente: La empresa accionada consignó un cheque por la cantidad de bolívares tres millones ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis con noventa y seis céntimos (Bs. 3.084.266,96), folio 62 y 63 del presente recurso, por concepto de Prestaciones Sociales, incluido lo atinente a la antigüedad, como se dijo. Esta cantidad de dinero, no puede ser imputada, a la indemnización que acordó el Juzgado Superior a la luz del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 09-09-2003, hasta la conclusión de la obra, 31-08-2004, porque esta cantidad en todo caso le es imputable al pago de las prestaciones sociales que se hizo en el curso del procedimiento y que incluye el concepto de antigüedad, como ya se estableció, por tanto no da lugar a que en el decreto de ejecución forzosa sea incluida esta indemnización y así se establece.-
Posteriormente la empresa demandada consignó la cantidad de bolívares cuatro millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve con veinte céntimos (Bs. 4.134.759,20), folios 64 y 65 del presente recurso objeto de apelación, por concepto de salarios caídos, para esta alzada dicha cantidad si es imputable, al monto a pagar que condenó el Tribunal Superior en fecha ocho (08) de Marzo de 2004, por los salarios dejados de percibir hasta la conclusión de la obra. Adicionalmente a ello la demandada depositó la cantidad de bolívares seiscientos veinte mil doscientos treces con ochenta y ocho céntimos (Bs. 620.213,88), por concepto de costas procesales, esta cantidad de dinero, solo puede ser imputada a tal concepto, vale decir a las costa procesales y en modo alguno a la cantidad condenada a pagar y así se decide.-
De otro lado se observa que la accionada de autos, consignó la cantidad de bolívares un millón ciento treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 1.134.067,16), entiende esta alzada que esa consignación, es con motivo del decreto de ejecución forzosa, deduce también esta alzada, que dicha cantidad es imputable a la cantidad condenada por la superioridad, mediante sentencia de fecha 08-03-2004, correspondiente a los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, hasta la conclusión de la obra, de modo que si, sumados las cantidades de dinero consignadas por conceptos de salarios caídos, arribamos a la cantidad de bolívares cinco millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos veintiséis con treinta y seis céntimos (Bs. 5.268.826,36), cantidad esta que debe ser imputada a lo condenado a pagar por el Juzgado Superior y así se establece.-
En tal sentido se observa que: De conformidad con la sentencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, que corre inserta en los folios 32 al 36, este Tribunal condenó a la demandada CIELEMCA, C.A. a pagar la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual totaliza la cantidad de 356 días de salarios dejados de percibir, desde el 09 de Septiembre de 2003, hasta el 31 de Agosto de 2004, que multiplicado por el salario diario, el cual es Bs. 21.993,40 diario, arroja la cantidad de bolívares siete millones ochocientos veintinueve mil seiscientos cincuenta con cuarenta céntimo (Bs. 7.829.650,40), siendo esta la cantidad, que debía pagar la empresa demandada, y así cumplir íntegramente con el fallo proferido por este Tribunal Superior y así se establece.-
Ahora bien si a la precitada cantidad le restamos lo que la accionada de autos ha consignado en el expediente que son bolívares cinco millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y siete con veinte céntimo (Bs.5.674.297, 20), obtenemos que aún resta por pagar la cantidad de bolívares dos millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. 2.155.353,20), con motivo de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que condenó a pagar este Tribunal Superior, de lo cual se concluye que no ha sido cumplida totalmente la sentencia dictada por esta superioridad, pues las sumas de dinero consignadas por la demandada tales como: a) la cantidad de bolívares cuatro millones ciento treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve con veinte céntimos (Bs. 4.134.759,20 y b) la cantidad de bolívares un millón ciento treinta y cuatro mil sesenta y siete bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 1.134.067,16), que son imputables a este concepto –indemnización artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo- no alcanza a la cantidad que fue condenada a pagar, por tanto no puede darse por terminado el presente procedimiento, como lo solicita la parte recurrente y así se decide.-
No obstante se hace imperioso y necesario reformar el decreto de ejecución forzosa dictado por el A-QUO, pues, en primer lugar de manera errada procedió a condenar el pago de antigüedad, que ya había sido pagada en el curso del procedimiento de calificación de despido, en segundo lugar también erradamente procede a sumar todas las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada en el curso de dicho procedimiento y a restárselas de las cantidades que se había condenado a pagar, cuando ello resulta improcedente, por cuanto no todas las cantidades eran motivo de la sentencia, sino que una de ellas, era por prestaciones sociales, otra por costas procesales y otra por la condena establecida por el Tribunal Superior, por tanto forzoso y necesario es para esta alzada ordenar, por todo lo que se ha dicho, la reforma del decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se establece.-

En atención al punto delatado por la representación judicial de la parte recurrente CIELEMCA, C.A. referido a los intereses por mora en el pago de las obligaciones, así como lo atinente a la indexación, en fase de ejecución esta alzada acoge y hace suya para su aplicación al presente caso, la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de fecha 16-03-2004, N° 254, en la cual se estableció:

“(…) En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)”


Esta Alzada en fecha ocho (08) de Marzo de 2004, causa BP02-R-2004-000055, estableció que: al ser consignado por parte de la accionada CIELEMCA, C.A. la cantidad de bolívares tres millones ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis con noventa y seis céntimos (Bs. 3.084.266,96), y que la misma se correspondía al pago por concepto de prestaciones sociales en la cual se observaba el pago de 72 días por concepto de Antigüedad, el patrono estaba haciendo uso de su legítimo derecho de insistir y persistir en el despido del laborante, por lo tanto, es a partir de la declaratoria proferida por esta superioridad en fecha 08-03-2004, que se hace exigible lo conducente al pago condenado por concepto de salarios dejados de percibir no antes, el cual fue debidamente acordado en la sentencia ut supra mencionada y ello se patentiza en la fase de ejecución cuando el órgano juridicente a quien compete decreta la ejecución del fallo, empero ¿a partir de cuál momento debe o ha de prosperar los intereses de mora y la indexación?.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone en el artículo 185 lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales
y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”

En este sentido, esta alzada en líneas anteriores ha evidenciado que a pesar del error cometido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al decretar en varios autos de mandamiento de ejecución, trayendo confusión a la parte demandada, en cuanto al sentido y alcance de dicho decreto de ejecución, contraviniendo con ello el debido proceso, que ha de observarse, la accionada ha cumplido parcialmente con el fallo emanado por esta superioridad. El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar que la contumacia del demandado en dar cumplimiento voluntario al fallo, generaría dicha rebeldía, los respectivos intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, es decir, conforme a la norma in comento, debe existir previamente el mandamiento de ejecución voluntaria, concesión graciosa a entender de esta alzada, no causaría mora e indexación, por cuanto lo que se prevé es que la accionada por su propia voluntad y sin coerción alguna cumpla con el fallo y en caso de incumplimiento por parte del demandado, procederá la ejecución forzosa tal y como lo preceptúa el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indica “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres días (3) días hábiles siguientes que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario “, es decir, debe ser concurrente estos requisitos, y es a partir del decreto de ejecución forzosa cuando se hace procedente, lo conducente a intereses por mora e indexación o corrección monetaria y no antes, en consecuencia, se declara procedente lo peticionado por la parte recurrente en cuanto a la no procedencia de los intereses por mora y el pago por indexación, pues en todo caso, estos conceptos se generarán o comenzarán a correr a partir del día en que el A-QUO dicte el nuevo decreto de ejecución forzosa por la cantidad que falta por pagar conforme supra se estableció y siempre que, antes de dicho acto no exista cumplimiento voluntario de la accionada en tal sentido y así se establece.-




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida, pues no puede darse por terminado el procedimiento, en virtud que aún resta por pagar la cantidad de bolívares dos millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. 2.155.353,20), en consecuencia, se ordena al A-QUO reformar el decreto de ejecución forzosa, conforme con todo lo precedentemente establecido y así se decide. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días (11) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA