REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001000

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.178.147, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado JESUS LUIS DIAZ, Inpreabogado N° 5.856.927, contra sentencia de fecha 08 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por Calificación de Despido incoare el referido ciudadano contra la empresa SERVICIOS CUYUNI E.T.T.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 04 de agosto del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual una vez recibida en el Tribunal de origen, éste hace uso del despacho saneador y requirió del accionante subsanara las omisiones que observó en la solicitud, cumplido ello, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada para la comparecencia obligatoria a la audiencia preliminar. Cumplida la notificación por el alguacil y certificada esa actuación por la secretaria del despacho conforme a la Ley, el día y hora señalada el a quo levantó acta dejando constancia de la sola comparecencia de la parte demandada mediante apoderada judicial y con vista a la incomparecencia de la parte actora a ese acto, consideró desistido y terminado el procedimiento.

La parte actora apela oportunamente y en la audiencia oral y pública ante esta alzada, el recurrente esgrimió entre otras cosas lo siguiente: “que el día de la audiencia presentó problemas gástricos, cólicos que no acudió al médico y por ello no trajo a los autos constancia médica, sin embargo decidió acudir al Tribunal y cuando se dirigía a él a la altura de la bomba que está frente a la Policía Municipal del Municipio Bolívar de este Estado, se le espichó un caucho a su vehículo y que por ello llegó al Tribunal diez (10) minutos después de haberse hecho el llamado, que por esa razón no llegó a la hora a la audiencia preliminar”

Así las cosas para decidir este Tribunal previamente atisba:
De la revisión de las actas procesal y de los alegatos del recurrente que, han subido las presentes actuaciones a esta alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia emitida por el a quo que declaró desistido y terminado el procedimiento, con vista a la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, en la oportunidad de la audiencia oral y pública el recurrente aduce que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar el día y hora fijada, obedeció a problemas gástricos que presentó ese día, así como al incidente del caucho que se le espichó. Ahora bien, observa esta alzada que el recurrente no aportó elemento probatorio alguno para demostrar los hechos en que fundamentó su apelación, siendo ello así, es forzoso para esta instancia desestimar la apelación ejercida por las razones que siguen: porque la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar debe obedecer a caso fortuito o fuerza mayor, siendo definido por la doctrina el caso fortuito y fuerza mayor, como aquellos hechos que generalmente son imprevisibles y que impiden el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, ni el malestar gástrico, ni el incidente del caucho que aduce el recurrente como motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar el día y hora fijada, los considera esta alzada como caso fortuito o fuerza mayor, ya que, aún cuando el incidente del caucho era imprevisible, si el trabajador reclamante hubiese salido con suficiente antelación para asistir a dicha audiencia, hubiese podido solventar tal situación, bien reparando el caucho, o tomando un taxi o hubiese hecho uso de otra vía para resolver la situación. En cuanto a los malestares gástricos alegados por el recurrente, no los considera esta juzgadora de tal magnitud como para impedirle comparecer a la audiencia preliminar, pues como bien lo señaló el accionante ello no fue obstáculo para el dirigirse al Tribunal, por tanto, esos hechos no se configuran dentro del caso fortuito y la fuerza mayor, con el agregado que no consta en autos prueba alguna que demuestre tales circunstancias, siendo ello así, es forzoso concluir que no está justificada la incomparecencia del recurrente a la audiencia preliminar y así se declara.-

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.178.147, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado JESUS LUIS DIAZ, Inpreabogado N° 5.856.927, contra sentencia de fecha 08 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por Calificación de Despido incoare el referido ciudadano contra la empresa SERVICIOS CUYUNI E.T.T. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La ...



Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera



En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-



La Secretaria,


Abg. Analy Silvera