REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de agosto de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001020


Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURELIA MERCEDES ALCALA DE LÓPEZ, Venezolano, (sic) mayor de edad , titular de la cédula de identidad número V- 8.275.528, domiciliada en la calle Tibisay, casa número 24 –A, campo claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogados, bajo el No. 66.100, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra el Ente Público; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el cuatro (04) de julio del año en curso, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda laboral, admitida la misma y agotada la notificación de la empresa accionada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de julio de 2004, previo el anuncio hecho para la realización y celebración de la misma, por el ciudadano Alguacil, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto expreso, deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como de la demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 19 de julio de 2004, la ciudadana AURELIA MERCEDES ALCALA DE LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada DASMARY M. ESPINOZA M., apela oportunamente y en la audiencia oral y pública, alega entre otras cosas lo siguiente: “se interpuso dicha apelación, en tiempo oportuno, la misma es ratificada en este acto, en todas y cada una de sus partes, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Aduce la abogado asistente de la recurrente, lo dicho en el escrito de apelación, señalando que el motivo de su incomparecencia – de la recurrente- se debe a que “en fecha 12 de julio de 2004, “como a las nueve, nueve y media de la mañana su asistida, su hijo menor sufrió una crisis asmática y tuvo que presentarse al Ambulatorio tipo I, ubicado en la conurbación de Barcelona, específicamente, en las inmediaciones del sector de Puente Ayala, razón por la cual no pudo presentarse personalmente a la hora indicada por el Tribunal, para la celebración de dicha Audiencia, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Municipio Simón Bolívar”. Expone igualmente la abogado asistente que “cursa en autos la constancia médica en copia y en original, expedida por la médica tratante en ese día y a esa hora indicada nueve de la mañana, día que se celebraría la Audiencia Preliminar, suscrita por dicha médico y debidamente sellado porque es un Ambulatorio adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, pero la doctora no pudo presentarse a ratificar dicha constancia, porque la doctora no puede salir libremente, para acudir al Tribunal. Es por esa razón yo la ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes y promoví como testigo para el fundamento de dicha apelación de la sentencia interlocutoria, a la ciudadana Lourdes Cabreras, que es Visitador Social de ese mismo Centro Asistencial y que se encontraba presente el día cuando mi asistida, se presentó con su hija y esa es la razón por la cual mi asistida no pudo presentarse a dicha audiencia preliminar”
Así las cosas, esta Alzada observa: conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia de la parte actora o de la demandada a la audiencia preliminar, la propia Ley establece que podrá celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, siempre que se pruebe ante el Tribunal Superior, el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor, que justificó esa incomparecencia, asimismo la Ley no prevé un lapso de pruebas para tal fin, sin embargo, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y para garantizar el Principio de Control de la Prueba, este Tribunal ha venido concediendo un lapso de dos días para promover pruebas, que se admiten al tercero y se evacuan en el día de la audiencia oral y pública ante este Tribunal.
En el presente caso el Tribunal abrir el lapso de esos dos días y la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas, pero lo hizo de manera extemporánea, es decir, vencido esos dos días que le había otorgado el Tribunal, es la razón por la cual el Tribunal declara extemporánea dichas pruebas y no la admite.
Ahora bien en ese escrito de pruebas, solamente se promovió como testigo, a la Visitadora Social, del Centro Ambulatorio, que tampoco vino a la audiencia a declarar, por lo tanto no hay análisis de valoración por parte de esta Alzada.
Con relación a la constancia médica que cursa a los folios 29, 30 y 31 de autos éste Tribunal, observa que aún y cuando ha sido expedida por un Ambulatorio perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa: “Los documentos privados, emanados de tercero que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, es forzoso para esta Alzada desestimar el valor probatorio de este instrumentos, siendo un instrumento privado emanado por una médico que asistió ese día al paciente, como bien narra la recurrente, esta médico tratante ha debido acudir ante este Tribunal a ratificar dicha documental, por ser emanado de ella, en todo caso la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, de haberlo presentado oportunamente, solicitar a este Tribunal que librara un oficio, requiriendo a la comparecencia de la médico tratante a dicho Tribunal a ratificar dicha documental, al no haberlo hecho así y no habiendo hecho acto de presencia la persona que suscribe tal documental, ante esta Alzada, forzoso es desecharlo como prueba y así se decide.-
Conforme a este razonamiento no queda más para esta Alzada que declarar que en el presente caso no ha sido probado plenamente el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor que justificara la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana AURELIA MERCEDES ALCALA DE LÓPEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho DASMARY M. ESPINOZA M., confirmando así en todas y cada una de sus partes el auto apelado y condenado en costa a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera