REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000016
Se contraen las presentes actuaciones a recurso de amparo constitucional propuesto por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA FACENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.134, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.853.493, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de enero de 1983, bajo el No. 32, Tomo 3-A.-
Para decidir con relación al asunto planteado, previamente atisba este Juzgado:
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega el quejoso, que la recurrida en amparo viola sus garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que repuso la causa al estado que la demandada diera contestación a la acción propuesta, sin ordenar la respectiva notificación de las partes, por tratarse de una sentencia definitiva formal, es decir, dictada en lugar de la sentencia al fondo de la causa, pero de manera anticipada y sin lapso preestablecido. Que tal omisión o falta de notificación cerró la posibilidad para ejercer la apelación oportuna y aunque hubiere sido opuesta no evita o subsana suficientemente los graves perjuicios a sus intereses constitucionales, toda vez que, tal apelación se hubiere oído en un solo efecto.-
Expone que, en el juicio en el que se produce la sentencia recurrida en amparo, la demandada de autos supra nombrada, se dio por citada mediante su apoderada judicial, abogada YARISMA LOZADA, quien en su oportunidad, opuso cuestiones previas que fueron resueltas por el juzgado presunto agraviante ordenando la notificación de las partes de tal pronunciamiento, así como también se había ordenado en oportunidad anterior, la notificación de las partes del avocamiento de la jueza ELAINA GAMARDO, quien entró a conocer nuevamente de la causa y dictó la sentencia que resolvió las cuestiones previas. Posteriormente, el alguacil del Despacho, consigna diligencias en el expediente, manifestando haber practicado las notificaciones ordenadas en la persona de la nombrada apoderada, quien le manifestó no tener tal carácter, en virtud de la revocatoria del poder que le fuere otorgado. Que en su oportunidad, por considerar que las partes se encontraban a derecho de la decisión nombrada, consignó pruebas en la causa invocando la confesión ficta de la demandada, las cuales fueron admitidas por el tribunal, acordándose cómputo de los días de despacho con el propósito de dejar constancia del transcurso de los días hábiles para el ejercicio del derecho a la defensa y que es, en fecha 07 de julio de 2003, cuando se hace presente en autos, la empresa demandada por medio del abogado RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, quien procede a consignar nuevo instrumento poder y solicita la nulidad de las diligencias del alguacil por considerar no válida la notificación de la accionada, alegando que la abogada YARISMA LOZADA, dejó de ser apoderada de la empresa, consignando revocatoria de un poder otorgado a dicha abogada, que es distinto o que no se corresponde con el poder consignado por la precitada abogada para su comparecencia al juicio, tal como puede evidenciarse de las fechas y datos de registro notarial de los respectivos poderes. Narra que, conforme a la solicitud efectuada por el nuevo apoderado de la empresa demandada, el juzgado presunto agraviante, procede a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado que la demandada de contestación a la acción propuesta, por considerar inválidas las aludidas notificaciones, declarando nulas todas las actuaciones practicadas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de las pruebas oportunamente promovidas por éste, violando de ese modo la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referente a no poder un tribunal revocar su propio pronunciamiento cuando éste está sujeto a apelación, tal como lo es el auto de admisión de pruebas en una causa. Delata que, no obstante tal violación a normas de orden público, la sentencia objeto del presente recurso se encuentra inficionada de ilegalidad, toda vez que, la juzgadora incurrió en hechos falsos al sustentar la sentencia, ya que, el poder otorgado a YARISMA LOZADA no se corresponde con la revocatoria del poder que se pretendió hacer valer en juicio, infringiendo el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que regula la cesación de los apoderados y sustitutos, amén que, conforme a dicha norma, la revocatoria del poder surte sus efectos desde que se introduce en autos, por tanto, mal podía declararse inválida la notificación efectuada en la persona de la abogada YARISMA LOZADA, si no consta en autos la revocatoria de su poder. Denuncia que tales actuaciones del juzgado accionado en amparo, crean inseguridad jurídica y constituyen violación del debido proceso y de su derecho a la defensa, razón por la que solicita a este tribunal constitucional declare nula la sentencia recurrida en amparo y se ordene al tribunal dictar sentencia definitiva en el estado en que se encontraba la causa, para el momento de la ilegal y nula sentencia atacada por el presente recurso de amparo constitucional o en caso contrario, se ordene al juzgado accionado, le notifique de la sentencia dictada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, apelando de tal decisión.-
A la audiencia oral y pública de amparo, comparecieron: La representación judicial del quejoso, la representación judicial de la empresa accionada en la causa que motiva el presente recurso y el abogado CARLOS MARTINEZ, inpreabogado No. 57.926, quien exhibió poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 4 de agosto de 2004, por la la ciudadana ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, en su carácter de jueza a cargo de juzgado accionado en amparo, para que, el precitado abogado represente al tribunal y a ella personalmente si fuese el caso. La representación judicial del quejoso esgrimió los mismos argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la acción de amparo propuesta, en tanto, que los otros dos abogados comparecientes, centraron su defensa en la inadmisibidad de la acción propuesta, habida cuenta de la existencia de un recurso ordinario para restituir la situación jurídica infringida, como lo es, el de apelación.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra un Tribunal de Primera Instancia que conoce de una causa en materia laboral y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui en las cuales no se encuentre en vigencia aún, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, lo constituye la representación judicial que del Juzgado accionado en amparo, se atribuye el abogado CARLOS MARTINEZ, con relación a ella debemos precisar y advertir que, este Tribunal Constitucional no admite dicha representación por dos razones fundamentales a saber: en primer lugar, porque la acción de amparo constitucional que se fundamenta en lesiones atribuidas a decisiones judiciales, no se ejerce contra el juez que dictó el fallo cuestionado, sino contra la decisión en si misma, por tanto, el juez que dictó la sentencia que se considera lesiva, no es el legitimado pasivo en el juicio de amparo, de allí que no se exija la presencia del funcionario judicial que lo profirió para defender o informar sobre el mismo, ya que éste, adquiere autonomía e independencia con respecto al juez que lo dicta, en virtud de la naturaleza objetiva que con relación al juez, revisten las pretensiones de amparo incoadas contra decisiones judiciales, así pues, el sujeto pasivo de las peticiones de amparo constitucional, que se ejercen contra decisiones judiciales es el órgano jurisdiccional y no el funcionario judicial que suscribe el fallo, por tanto, el poder otorgado por la jueza ANA DEL CIOPPO en su propio nombre carece de sentido lógico, dado que ella no es la legitimada pasiva de autos. En segundo lugar, debemos advertir que ningún Tribunal tiene personalidad jurídica propia, pues como órganos que son de uno de los poderes del Estado, el Poder Judicial, éste participa de la personalidad jurídica de la República y su representación judicial se ejerce mediante el Procurador General de la República, por tanto, no siendo, el Tribunal, sujeto de derecho no puede otorgar poderes, en consecuencia, se desecha la aludida representación judicial y con ello, no tiene este Tribunal Constitucional que entrar a valorar los alegatos esgrimidos por la misma y así se decide.-
Con relación a la discutida admisibilidad del presente recurso de amparo debemos señalar: que existe abundante doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, relacionada con la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo, siempre que en cada caso el juez constitucional pondere los motivos del ejercicio de uno u otro recurso y la reparabilidad que éstos puedan ofrecer a la lesión denunciada. En el presente caso, al modo de ver de este Juzgado Constitucional, el recurso ordinario de apelación, no resulta suficiente para reparar la lesión constitucional que denuncia el agraviado, pues tal como aduce su representación judicial, éste se hubiese oído en el sólo efecto devolutivo, con lo cual, no se hubiese reparado de forma expedita la situación jurídica infringida. Aunado a ello, observa este Tribunal Constitucional, que el pronunciamiento cuestionado se dicta con ocasión a una solicitud efectuada en autos por la parte demandada en fecha 07 de julio del año 2003, en tal sentido, para que el aludido pronunciamiento resultare tempestivo debió producirse dentro de los tres días siguientes a la solicitud, habida cuenta que la ley no establece un lapso para ello y en consecuencia se aplica lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la decisión atacada se dicta en fecha 16 de octubre del año 2003, es claro, que la misma se dicta fuera del lapso legal y por consiguiente, debía notificarse a ambas partes. Luego al considerar el fallo atacado, que las partes se encontraban a derecho y por tanto innecesaria su notificación, cerró toda posibilidad para el ejercicio tempestivo de algún recurso contra la misma, toda vez que se evidencia del folio 260 de autos, que la parte recurrente en amparo comparece al expediente en fecha 10 de noviembre de 2003, es decir, bastante tiempo después de dictada la decisión cuestionada, en consecuencia lógico es concluir, que cualquier apelación propuesta en ese tiempo devendría en extemporánea, dado que el fallo establecía en su texto que las partes se encontraban a derecho, de lo que lógico es suponer, que el lapso de apelación se abría, conforme al fallo impugnado, el día siguiente de haberse dictado. Se concluye pues, en la insuficiencia del recurso de apelación para reparar la situación denunciada y con ello en la admisibilidad del presente recurso y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto planteado, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que no es menester entrar al análisis exhaustivo de la revocatoria del poder que se argumenta en autos, ya que es evidente que la revocatoria de un poder surte efectos desde que consta en el expediente en cualquier estado del juicio, conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, pues lo relevante y de interés en el presente asunto es que independientemente de la aludida revocatoria, las notificaciones que hizo el alguacil del Juzgado accionada en amparo, en la persona de la abogada YARISMA LOZADA, carecen de validez, en virtud, que en materia laboral cualquier notificación que deba hacerse en el curso de una causa se practica conforme a la dispuesto en el artículo 233 ejusdem, que exige cuando sea por boleta que ésta sea dejada en el domicilio procesal de la parte o en todo caso, hoy se admite que sea dejada en la sede de la empresa accionada. Luego, de las resultas consignadas por el alguacil se lee, que la apoderada judicial se negó a firmar las boletas y nada dice el funcionario judicial con relación a haberla dejado en el domicilio de la demanda en persona alguna, ni en domicilio procesal, por el contrario las consignó en autos, por consiguiente, es evidente que no se había logrado el fin y en todo caso, el Tribunal debió librar nueva boleta exigiendo del funcionario judicial la entregara conforme a la norma invocada y nada de ello ocurrió en la causa. De modo, que el fallo accionado en amparo, no vulnera el debido proceso, cuando considera inválidas las notificadas así practicadas, pero si lo hace, cuando ordena la reposición de la causa al estado de que se conteste la demanda, sin advertir que con la actuación de fecha 07 de julio del año 2003, que corre inserta a los folios 224 y 225 de autos, la empresa demandada por medio de su apoderado judicial quedaba tácitamente notificado de los actos que el Tribunal quiso llevar a su conocimiento, mediante las erróneas notificaciones practicadas en autos, es decir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, la demandada quedó a derecho y en cuenta del pronunciamiento del Tribunal con relación a las cuestiones previas y desde entonces, de pleno derecho se abrió el lapso para insurgir contra dicho pronunciamiento y vencido éste se abrió igualmente el lapso para contestar la demanda, todo en conformidad con lo preceptuado en los artículos 357 y 358 del mismo Código, máxime cuando la misma sentencia de cuestiones previas advierte a la parte la oportunidad para la contestación de la demanda, en consecuencia al haberse ordenado la reposición de la causa al estado que se de contestación a la demanda, el Juzgado accionado está concediendo un nuevo lapso a la demandada para tal fin, violando el principio de preclusión de los actos procesales y francamente cercenando la igualdad de las partes en juicio, pues concede mayores ventajas a la demandada y con ello viola igualmente el derecho a la defensa del hoy recurrente en amparo y el debido proceso, al subvertir los actos procesales y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA FACENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.134, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.853.493, contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de enero de 1983, bajo el No. 32, Tomo 3-A. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia emitida en fecha 16 de octubre de 2003 que repone la causa al estado de contestación de la demanda proferida por el mencionado Juzgado, y en tal sentido, para restituir la situación jurídica infringida, se le ordena al Juzgado accionado en amparo sustanciar la causa que dio origen al presente recurso en la fase en que se encuentre a la presente fecha, tomando en consideración que a partir del día 07 de julio del año 2003, fecha en que la demandada de autos quedó notificada de la sentencia de cuestiones previas, se abrieron de pleno derecho los subsiguientes lapsos procesales. Asé se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA...
SECRETARIA,
ABG. ANALY SILVERA
En la misma fecha de hoy, siendo las 6:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/as
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