REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000843
I
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.973, en representación del ciudadano ELIO JOSÉ GUILLENT, contra el auto de fecha 22 de abril de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare el mencionado ciudadano ELIO JOSÉ GUILLENT, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.939.598, de oficio mecánico, domiciliado en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui contra la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y MAQUINARIAS, C.A. (TRANSEMACA), Sociedad Mercantil inscrita originariamente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-12-1996, bajo el Nº 35, Tomo 177-A, siendo realizada su última modificación estatutaria en fecha 06-09-2001, bajo el número 58, Tomo A-27.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de agosto de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció, el profesional del derecho, GERARDO GUZMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:”Ejercí un recurso de apelación, sobre una decisión o auto dictado por el Tribunal de la causa en la ciudad de El Tigre, el cual me parece es: ilegal, ilegítimo y extemporáneo”. Sigue señalando el apoderado judicial de la parte actora, “que ésta es una empresa registrada en la ciudad de El Tigre y tiene muchos años de fundada, este trabajador fue retirado y los actuales propietarios alegaron, que sus prestaciones deben pagárselas los anteriores, con un desconocimiento total de la Ley, porque al ellos estar comprando la compañía, no solo están comprando los activos, sino el pasivo también, esto nos obligó acudir, a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y allí firmamos un acta, donde ellos se comprometían a pagar cierta cantidad de dinero, y se estableció un plazo, exactamente cinco (05) plazos, para reconocer una deuda que originalmente era de veintidós millones de bolívares (22.000.000 Bs.), pero como se había llegado a un acuerdo extrajudicial, y no hubo necesidad de demandar en su oportunidad, concretamos con el trabajador, sacrificando varios conceptos, llegar a un acuerdo de dieciséis millones de bolívares (16.000.000 Bs.) que es la cantidad que consta en el acta de la Inspectoría del Trabajo, para pagar cuatro millones (4.000.000), todos los meses y el primer pago fraccionado en dos, para pagarlos en dos semanas, es decir un pago de dos millones (2.000.000) cada semana"
Agrega que posteriormente interpuso su demanda ante el Tribunal competente y practicada la citación con presencia de un testigo, comenzó a correr el lapso para contestar la demanda, cuando aparece la apoderada de la accionada "...y hace un acto en el Tribunal, señalando que no existe auto de admisión, por lo tanto solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, sin darse cuenta que en la demanda, en el primer acto de admisión, se ordena modificar la demanda en lo que respecta a la citación del Presidente, por cuanto en la demanda existían los cuatro (04) nombres que conforman la Directiva de la empresa y tenía que definirse por una sola, porque existía una Jurisprudencia que indicaba el orden, empezando por el Presidente y así sucesivamente y que el apoderado judicial se iba hacer parte después que se certificara en la causa, que el Presidente de la empresa se encontraba fuera del país".
Expone el recurrente, una vez cumplido con todo ese trámite, después que pasa el lapso para la contestación y estando en la etapa probatoria, “el Tribunal saca un auto, y dice que se repone la causa al estado de contestar la demanda, porque el Tribunal en el segundo auto de admisión, no señaló que la oportunidad para contestar la demanda era al tercer día, cuando eso ya había sido subsanado, por cuanto en la compulsa y la boleta de citación, allí si está expresado la oportunidad la contestación, es por ello que apelan del auto, ya que el mismo le ocasiona un perjuicio a su representado por cuanto, la demandada, había incurrido en confesión ficta, solicito que se continué el procedimiento y que no se reponga la causa a ese estado, porque eso es causarle un perjuicio al trabajador".
II
Así las cosas, con relación a la citación personal de la demandada, debemos precisar: que ciertamente como aduce el recurrente, corre inserto en autos (folio 31) la actuación del alguacil, en la que señala que el ciudadano HECTOR ZAMORA, Presidente de la empresa demandada se negó a firmar la boleta de citación y seguidamente consta la declaración de un testigo, de haber presenciado el acto (folio 33), sin embargo esta declaración del testigo no se ajusta a las disposiciones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que exige para que sea válida lacitación con la declaración de un testigo, que ese testigo conozca a la persona citada, que haya presenciado la entrega de la boleta, y determine la hora y lugar de la citación.
En el presente caso, el testigo señala estar presente, cuando se entregó la boleta de citación, pero no declara que conoce la persona citada, ni tampoco determina la hora y lugar de la citación, de manera que la declaración de ese testigo al no ajustarse a la norma señalada, no puede tenerse como válida, para tener por cierto en autos la citación personal de la demandada y procedía entonces la citación de la demandada por vía carcelaria, no ocurrió así, pues lo que se evidencia de las actas procesales, específicamente de la documental que corre inserta en el folio 35, que el primero (1°) de abril de 2004, comparece la abogada Heidi Zamora, apoderada judicial de la empresa demandada y solicita al Tribunal que reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, ya que la misma no contiene fecha de admisión y como consecuencia de ésto acarrea vicios de orden público e inseguridad jurídica que ameritan la reposición. El a quo en fecha 22 de abril de 2004, dicta un auto fijando la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, bajo el argumento que este auto es de ampliación del auto de admisión de la demanda, es contra este último pronunciamiento es que recurre la parte actora.
De la revisión de las actas procesales este Tribunal atisba, que evidentemente en el auto de admisión de la demanda de fecha 29-01-2004 (folio 24), el Tribunal admite la demanda, pero no libra, ni da la orden de comparecencia de la parte demandada, ni tampoco fija oportunidad para la contestación de la demanda, en este particular esta alzada sdebe advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los tribunales seguirán mientras no colida con las disposiciones de la presente Ley, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y siendo así esta superioridad observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 342, señala: “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación”, es decir, es un requisito fundamental y de validez del proceso, que el auto de admisión de la demanda, contenga tanto la orden de comparecencia de la parte demandada, como la oportunidad que se debe dar para la contestación de la demanda, y es un requisito esencial, porque debemos recordar que el auto de admisión le da nacimiento a todo el proceso, y si se encuentra viciado, todas las actuaciones siguientes estarán viciadas.
En este sentido es interesante, lo que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala, cuando comenta el artículo 342 y dice, “Esta norma comprende uno de los requisitos esenciales del acto de citación, puesto que es menester que el Alguacil o Notario practica dicho acto de comunicación, entregue al demandado una copia certificada de la demanda, seguida del comparendo, a fin de que quede enterado, no sólo de la existencia de un juicio en su contra, sino también de los términos en los que se le demanda, de lo que se pretende en su contra y de la oportunidad cuando debe comparecer, por sí o por medio de apoderado, para dar respuesta a dicha demanda”, es decir, el auto de admisión, se reitera debe contener la orden de comparecencia de la demandada y la oportunidad para darle contestación.
En el presente caso como bien ut supra se dijo, el auto de admisión, no contiene la orden de comparecencia, ni la oportunidad para dar contestación a la demanda y eso son vicios que el tribunal debe corregir, porque este acto le da nacimiento a todo el proceso, la falta de comparecencia, para esta alzada se subsanó cuando la apoderada judicial de la demandada, compareció voluntariamente a los autos, toda vez que se observa del poder que corre inserto en los folios 12 al 15, del presente expediente, que esta apoderada tiene facultad expresa para darse por citada en nombre de la empresa demandada, es decir, que al ella comparecer voluntariamente subsanó esa falta de orden de comparecencia, que omitió el a quo, en su auto de admisión, pero no podía subsanar la oportunidad para dar contestación a la demanda, que en todo caso debió estar establecida en el auto de admisión, porque independientemente de que se establezca en la boleta de citación, ésta nace del auto de admisión. Por tanto, considera esta alzada que el a quo, actúo ajustado a derecho, cuando por un auto posterior no repuso la causa, sino que teniendo a derecho a la parte demandada, ordenó la notificación de las partes y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, de esta manera se le garantiza a ambas partes la igualdad dentro del proceso, toda vez que ambas están enteradas de la oportunidad para la contestación de la demanda y demás actos del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar, habida cuenta que el a quo actúo ajustado a derecho y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, recurso de Apelación ejercido y CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se condena en costas a la parte apelante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días (12) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA ...
JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 pm., se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
CCdeD/AS/OM/zb.
|