REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000866



Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 28-06-2004, por el ciudadano PASCUALINO MUSUMECI MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.268.633, actuando en su condición de Presidente de EUROALUMINIOS EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada debidamente bajo el Nº 44, Tomo A-09, en fecha 17-04-2002, asistido por el profesional del derecho, REINALDO J. RODRIGUEZ M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.061, parte demandada, contra sentencia de fecha 22-06-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la admisión de los hechos en el juicio que por prestaciones sociales incoara el abogado JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, inpreabogado Nro. 88.269, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.488.377 contra EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A “y/o” (sic) EURO VIDRIOS EXPRESS C.A “y/o” (sic) EMPRESAS EURO EXPRESS C.A .
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I
En Acta de fecha nueve (09) de Agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma compareció el Abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.061, en su condición de apoderado judicial de la accionada, EUROALUMINIOS EXPRESS, C.A., parte apelante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.
Adujo el recurrente que en el presente juicio se demanda a un litis consorcio pasivo constituido por tres empresas y que al momento de verificarse la notificación, el Alguacil encargado de practicarla, en sus resultas, deja constancia de haberse trasladado a la sede de una sola de ellas, no obstante que reseña haber notificado a dos de las demandadas, por su parte, la Secretaria del Despacho cuando certifica la actuación de aquel, reseña a las tres demandadas, cuando en realidad la notificación se había practicado a una sola de ellas, razón por la cual no había comenzado a correr el lapso para la audiencia preliminar. Reseña que en la demanda el apoderado actor utiliza “y/o” para referirse a las tres demandadas lo que crea incertidumbre, pues no se sabe contra cuál de ellas ejerce su acción.-
En tal sentido aduce que, la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar se debió al hecho de no tener la certeza en cuanto a la fecha de la audiencia, “debido a que, de las actas que corren insertas en el expediente, se puede verificar, que aún y cuando el artículo 257 de la Constitución habla de la simplicidad de los actos, se ha violado el artículo 49 de la Constitución, cuando no se citan o se notifican a las tres partes demandadas como litis consorcio, el alguacil en su diligencia dice que notificó a las empresas, EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A. y/o EURO EXPRESS, C.A., la secretaria en su certificación dice que se notificó a tres empresas, hay u-na discrepancia, tanto en lo que dice el alguacil y lo sostenido por la secretaria, siendo que la notificación para la audiencia preliminar es un auto procesal, es un hecho, no de mera sustanciación, es un acto esencial para la validez del proceso, para que la demandada, tenga la oportunidad de comparecer y presentar sus alegatos, ya que si en cualquier instancia se demanda a tres empresas, se tomaría por ese lado, que la no notificación a una de las empresas, podría enervar cualquier excepción que tenga a favor los otros lites consorcios y siendo ello así, se vería indefenso a cualquiera de las empresas y sería condenada a pagar, como en efecto lo fue condenada a pagar una suma de dinero, ya que ella no pudo asistir, porque no estaba notificada para este proceso”.
Solicita a este Tribunal, en razón a lo anteriormente esbozado, que se reponga la causa, al estado que se notifique a todas y cada una de las empresas para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en este litisconsorte pasivo, no se notificó debidamente a todas las partes y eso constituye una lesión al debido proceso y constituye una violación al derecho a la defensa, para poder enervar cualquier petitorio de la parte actora.


II
Así las cosas, esta alzada para decidir con relación al presente recurso de apelación observa:
De la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que, ciertamente la parte actora señala que demanda a los propietarios y representantes de las empresas EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A. y/o EURO VIDRIOS EXPRESS C. A. y/o EMPRESAS EURO EXPRESS C.A. Más adelante, señala la parte actora en el mismo libelo de demanda, que inició la relación laboral con EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A., adicionalmente agrega que la relación de trabajo existió con EURO ALUMINIOS EXPRESS C.A., para finalmente pedir la notificación a la empresa EURO ALUMINIOS C.A., indicando que ésta cambió de dirección y pidiendo la notificación en la persona de PASCUALINO MUSUMECI MESSINA, como representante legal “y/o” como patrono.
Planteada como ha sido la demanda, debe esta alzada señalar que la misma resulta contradictoria, con relación a la parte demandada, pues la parte actora utiliza para referirse a la empresa accionada las conjunciones “y/o” e indica a tres empresa. Debemos indicar que el uso de -y/o-, de estas dos conjunciones de esa manera, es decir, en forma conjunta, resulta indebido, por cuanto son conjunciones que se excluyen mutuamente, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, la conjunción “y” es copulativa y se utiliza para unir palabras o lazos en conceptos afirmativos, en tanto que la conjunción “o” es disyuntiva, denota diferencias, separación, alternativas de dos o más personas, de cosas, de ideas, de modo pues, que al utilizarlas unidas resulta indebido, por ello lo prudente en este caso, hubiese sido que el A-QUO hiciera uso de la figura del despacho saneador, para solicitar a la parte actora que aclarara contra quien intentaba su acción, si era contra las tres empresas o solamente contra una de ellas, habida cuenta que la lectura del escrito libelar, en una ocasión se menciona como patrono a una sola empresa, pero en otras se señala que se incoa la demanda contra tres, ello no lo hizo el A-QUO, por el contrario admitió la demanda, y en el auto de admisión pareciere que el A-QUO, entiende que la demanda es incoada contra una sola empresa, dado que libra solamente un cartel de notificación y utiliza el singular al señalar “se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la demandada empresa EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A. y/o EURO VIDRIOS EXPRESS, C.A. y/o EMPRESA EURO EXPRESS, C.A., (folio 19 y 20), es decir el A-QUO, lo tomó como una sola demandada, por lo tanto libra un solo cartel de notificación, que es el que consigan el alguacil del despacho (folio22), y certifica la secretaria, (folio23); sin embargo el día de celebración de la audiencia preliminar, en fecha 22-06-2004 (folio 24), el ciudadano juez deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A. y OTROS”, es decir en esta ocasión el Tribunal toma que si son varias las demandadas, siendo así obviamente se lesiona, el debido proceso y el derecho a la defensa desde que no se tiene certidumbre en autos de cuantas son las empresas demandadas, por ello forzoso es para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia apelada y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-QUO dicte un despacho saneador, mediante el cual le solicita a la parte actora que indique con toda claridad, cuantas son las empresas demandadas de autos a los fines de poder admitir la demanda y librar tantos carteles de notificación, como empresas demandadas sean, con ello pues se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda incoada y de todos los actos subsiguientes, reponiéndose la causa al estado que el A-QUO dicte un despacho saneador, mediante el cual, la parte actora pueda corregir los defectos del libelo que ha observado esta instancia. Así se decide.-
III

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano PASCUALINO MUSUMECI MESSINA, asistido por el profesional del derecho, REINALDO J. RODRIGUEZ M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.061, contra sentencia de fecha 22-06-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, se ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-QUO dicte un despacho saneador, a los fines de solicitarle a la parte actora, que indique con toda precisión, la empresa demandada o cuantas son las empresas demandadas, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda incoada y de todos los actos subsiguientes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

CCdeD/AS/zb.