REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000842
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.899.607, representante legal de la empresa accionada, asistido por el abogado RICARDO CASTILLO SERRANO, Inpreabogado No.88.068, contra sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana ANA VICENTA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.283.661 contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el No.38, tomo A-70.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 19 de julio de 2004, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda en la cual la actora sostiene que prestó servicios como ayudante de cocina desde el día 05 de enero del año 1998 hasta el 18 de mayo de 2003, fecha en la cual renuncia, cumpliendo una jornada de trabajo de 48 horas semanales en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado y devengando durante todo el tiempo de la relación laboral el salario mínimo nacional vigente en cada época, estableciendo como petitum los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad (325 días): Bs.2.161.116,60. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.1.268.690,40. Vacaciones 1998-1999 (17 días): Bs.139.780,80. Bono vacacional 1998-1999 (8 días): Bs.65.779,20. Vacaciones 1999-2000 (18 días): Bs.148.003,20. Bono vacacional 1999-2000 (09 días): Bs.74.001,60. Vacaciones 2000-2001 (19 días): Bs.156.225,60. Bono vacacional (10 días): Bs.82.224,00. Vacaciones vencidas 2001-2002 (21 días): Bs.172.670,40. Bono vacacional 2001-2002 (11 días): Bs.90.446,40. Vacaciones 2002-2003 (22 días): Bs.180.892,80. Bono vacacional (12 días): Bs.98.668,80. Vacaciones fraccionadas (7,67 días): Bs.63.038,40. Bono vacacional fraccionado (4,33 días): Bs.35.630,40. Utilidades 1998 (45 días pendientes): Bs.370.008,00. Utilidades 1999 (45 días pendientes): Bs. 370.008,00. Utilidades 2000 (45 días pendientes): Bs. 370.008,00. Utilidades 2001 (45 días pendientes): Bs. 370.008,00. Utilidades 2002 (45 días pendientes): Bs. 370.008,00. Utilidades fraccionadas 2003 (15 días): Bs.123.336,00. Horas extraordinarias (1.112): Bs.1.052.284,30. Días feriados (44): Bs.362.896,90. Incidencia de sobretiempo (278 días de descanso): Bs.175.374,70. Descansos compensatorios 1998 (48): Bs.394.675,20. Descansos compensatorios 1999 (52): Bs.427.564,80. Descansos compensatorios 2000 (54): Bs.444.009,60. Descansos compensatorios 2001 (52): Bs.427.564,80. Descansos compensatorios 2002 (52): Bs. 427.564,80. Descansos compensatorios 2003 (20): Bs.164.448,00. Total de la pretensión: Bs.10.586.927,70, más costas, intereses moratorios y corrección monetaria. Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2004, declarando el Tribunal a-quo la admisión de los hechos, toda vez que la demandada no compareció de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada apela de la decisión y durante la audiencia oral y pública ante esta alzada ambas partes esgrimieron lo siguiente: La recurrente: Que ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de apelación, que su representado no comparece a la audiencia por causas no imputables a él sino por caso fortuito o fuerza mayor, que el día de la celebración de la audiencia el Sr. Castellanos se dirigía a llevar a sus hijos al colegio aproximadamente a las 7:00 a.m como todos los días, luego, dirigiéndose a Puerto La Cruz, para ir al mercado a comprar alimentos para su negocio, a la altura del sector madre vieja, el vehículo donde se trasladaba sufrió un recalentamiento y que al levantar el capot, observa que la batería estaba eferveciendo y repentinamente uno de los vasos del acumulador estalló, cayéndole ácido en los ojos, que fue auxiliado por un empleado que lo acompañaba el cual lo trasladó al centro médico donde fue atendido por un galeno que le recomendó reposo. Que según los estatutos de la empresa aparece otra persona con facultades para darse por citado y comparecer a la audiencia la cual es de avanzada edad y minusválida y no reside en la zona, que la pretensión del actor es contraria a derecho por cuanto no están comprendidos ni legal ni convencionalmente los conceptos reclamados, que las vacaciones, utilidades y horas extras superan los limites de la ley, que la demandante no ha demostrado ser beneficiaria de los pretendidos 45 días de utilidades y lo mínimo son 15 días, que demanda 17 y 18 días por vacaciones y así sucesivamente cuando la Ley establece que son 15 días por año, que la Juez del Tribunal a-quo incurrió en un error al acordar dicho conceptos, en virtud de que su representado liquidaba las prestaciones anualmente lo cual consta en autos. Por su parte la representación judicial del accionante adujo lo siguiente: Que se oponen a los alegatos de la parte demandada, que la única oportunidad para ponerse a derecho es la audiencia preliminar y es en ese momento cuando deben promover las pruebas el cual es preclusivo, que la parte demandada es un ente jurídico y está no solamente representada por el señor Castellanos sino también por la señora Flamez tal como consta en el acta constitutiva y que por tanto cualquiera de ellos podía acudir a la audiencia preliminar, que el estado de salud de algunos de los socios no se puede oponer como defensa, que el señor Castellanos es socio mayoritario de otra empresa y que posee apoderados judiciales que pudieron asistir a la audiencia preliminar, por tanto solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por el accionado. Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal instó a la representación judicial del recurrente a responder sobre la hora en que ocurrieron los hechos, quien respondió que tenía conocimiento de tales hechos por lo narrado por su representado, que según éste, ocurrieron aproximadamente como a las 7:20 a.m. Posteriormente se le tomó declaración al testigo promovido por la parte accionada, ciudadano Gonzalo Muñoz, quien informó al tribunal sobre los hechos que imposibilitaron al ciudadano Castellanos asistir a la audiencia preliminar, lo siguiente: Que se dirigían al mercado después de llevar a la hija del señor Castellanos y de regreso por la avenida costanera a la altura de la Policía Urbaneja, la batería del vehículo donde se trasladaban sufrió una avería y al abrir el capot, explotó un vaso cayéndole en la vista al señor Castellanos, que lo llevó al centro médico donde quedó recluido hasta que llegaron los familiares, que no recordaba la fecha y que la hora era 7:30 u 8:00 aproximadamente. De seguidas, se instó a la representación judicial del actor, si quería formular alguna pregunta al testigo, quien interpeló: ¿Qué hacía el señor Castellanos en un mercado a las 8:00 a sabiendas que tenía que asistir a una audiencia preliminar a las 9:00? y que si le constaba que dicho ciudadano había quedado impedido totalmente para no asistir a la audiencia; el testigo respondió que asisten al mercado usualmente de 6:00 a 7:00 a.m. y que antes de las 9:00 a.m. están de regreso y con respecto a la segunda pregunta afirmó que el señor Castellanos con el incidente quedó imposibilitado de ver y manejar, que en todo caso es el médico quien debe determinarlo.-
Este tribunal, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente, atisba:
En primer lugar, es menester pronunciarse con respecto a la incomparecencia de la parte accionada, la cual promueve tres pruebas para tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, cuales son: un certificado médico, el testimonio del trabajador que acompañaba al representante legal de la accionada cuando sucedió el incidente que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar y una constancia de residencia de la ciudadana María Flamez, socia de la empresa accionada, dándosele pleno valor probatorio a éste último documento público que evidencia, que uno de los representantes legales de la empresa accionada, según los estatutos que de ésta corren insertos a los autos, específicamente de la lectura de los folios 18 y 89 del expediente, se encuentra residenciada fuera de esta zona, justificando con dicha prueba la incomparecencia de esta representante legal a la audiencia preliminar, pues es obvio que, al estar residencia fuera de esta localidad, no podía comparecer sin previamente haber planificado su asistencia. Ahora bien con respecto al incidente suscitado el día de la celebración de la audiencia preliminar que sostuvo la parte recurrente tanto en su escrito de apelación como en sus dichos en la audiencia oral y pública ante esta alzada, se observa, cierta incongruencia por cuanto, se hace referencia a que el representante de la empresa a las 7:20 a.m. se disponía a llevar a la escuela a la hija, luego iría al mercado de Puerto La Cruz a comprar alimentos para su negocio y de regreso asistiría a la celebración de la audiencia preliminar y con tal itinerario, aunado al tráfico reinante en la ciudad y tomando en consideración la distancia existente entre las ciudades que se mencionan, en sana lógica es casi imposible llegar a tiempo al referido acto judicial que estaba pautado para las 9:30 a.m, aún si no hubiese ocurrido el accidente con el cual trata de justificarse y el testigo es conteste con tal incidente; pero no merece fe a esta alzada su declaración, toda vez que es un trabajador activo en la empresa accionada y sus dichos pueden tender a favorecer a ésta, por tanto lo más correcto para evitar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiere sido delegar en alguno de sus empleados las actividades de ese día para hacerse presente en el recinto judicial con suficiente antelación o nombrar un apoderado judicial que lo representara en la tan nombrada audiencia preliminar. Más aún, llama la atención a esta juzgadora que, si la intención de la empresa accionada hubiese sido efectivamente comparecer a la audiencia preliminar que nos ocupa, para todo el itinerario descrito, se hubiese hecho acompañar, el representante legal de la demandada, de un abogado de su confianza que lo asistiera en la actuación judicial que se llevaría a cabo ese día o cuanto menos, éste hubiese aguardado por él en el recinto tribunalicio y nada de ello se menciona, ni siquiera se reseña en la apelación formulada, por tanto, conduce a serias dudas a esta alzada sobre la veracidad de lo acontecido y de la intención de la demandada de comparecer ese día al acto y la constancia médica, no despeja las dudas, en virtud de que ésta no indica un reposo específico ni tratamiento que pudiera demostrar la magnitud del accidente sufrido por el accionado, por lo que no le merece plena fe a esta juzgadora, siendo así y por las consideraciones antes referidas no se demostró, en criterio de esta alzada plenamente, el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia del representante de la empresa accionada y así se decide.-
La parte actora promovió una prueba de informe para ser solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual no está inserta en autos, sin embargo no son necesarias las resultas de tal informe, toda vez que se contrae a hechos no controvertidos en la audiencia oral y pública de esta alzada y así queda establecido.-
Declarada la admisión de los hechos por la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar, este tribunal pasa a conocer los conceptos de fondo apelados por la accionada, y si bien es cierto que el Tribunal a-quo acordó los conceptos que demandó el accionante por la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo es menos que tales conceptos debían revisarse en cuanto a derecho se refiere siguiendo el principio iuria novit curia y la tendencia jurisprudencial de los tribunales de instancia referente a que, en casos como el de autos, el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho, en tal sentido, esta alzada observa:
En el caso de las vacaciones reclamadas que, sostiene la parte actora, nunca le fueron canceladas, según su fundamento; éstas fueron calculadas erróneamente en el libelo, toda vez que, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que para el primer año de labores ininterrumpidos son 15 días de disfrute vacacional remunerado, más un día adicional por cada año de servicio y el demandante sustentó en su libelo que el primer año era beneficiario de 17 días, el segundo año 18 y así sucesivamente hasta 22 días, lo cual es errado y contrario a derecho, tal como lo adujo el recurrente, asimismo con respecto al bono vacacional, el demandante sostiene que debía recibir el primer año de servicio una bonificación de 8 días, más un día adicional por cada año de servicio, siendo improcedente tal cálculo, toda vez que de conformidad con el artículo 223 de la Ley in commento son 7 días el primer año y el día adicional en con relación a los años consecutivos, es decir ambos conceptos les corresponde el día adicional al cumplirse el segundo año de servicio y no en el primero como lo estableció el accionante y acordó el a-quo en su sentencia, por tanto es menester hacer su recálculo y dichas vacaciones motivado a la confesión en la que incurrió la empresa demandada de no haber permitido el disfrute a la trabajadora, tal como lo sostuviera en su libelo, deben remunerarse nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo fueron calculadas con un salario integral (Bs.8.222,40), contrario a lo preceptuado en el artículo 219 de la citada Ley sustantiva, por cuanto deben calcularse con salario normal y por tanto debe computarse nuevamente y así se decide.-
Con respecto a las utilidades el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el límite mínimo de las utilidades es de 15 días y el máximo de 4 meses, la parte demandante sostiene en su libelo que la empresa le adeudaba la diferencia de 60 días (45 días); empero de las documentales consignadas en copia durante el lapso de promoción de pruebas confrontadas con las originales traídas a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se evidencia que la empresa cancelaba anualmente mediante una liquidación, 15 días de utilidades que es el beneficio mínimo preceptuado en la referida norma y recibidas como se constata con la firma de la trabajadora durante los años que prestó servicios a excepción de la liquidación correspondiente al año dos mil tres, la cual no está suscrita por la trabajadora y por ende no es oponible en juicio, concluye esta alzada que la utilidades de la reclamante fueron efectivamente pagadas por la accionada a excepción de las correspondientes al año 2003 que, se considera como no recibidas por la accionante y por ende procedente ordenar su cancelación y así se decide.-
Con relación a las horas extraordinarias, el recurrente sostiene que exceden el limite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello no es así, toda vez que el actor aduce en su libelo que laboraba 4 horas extraordinarias semanales, lo cual no excede el rango legal establecido en los literales a y b del referido artículo (10 horas diarias, 10 semanales y 100 por año), en consecuencia es procedente su cancelación y así se establece.-
La prestación de antigüedad se causa durante la relación laboral, es improcedente su cancelación anual, toda vez que, la antigüedad es un derecho que se causa mes a mes durante la relación laboral; pero que sólo es exigible a su término, tal como lo preceptúa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, es improcedente su cancelación año a año en el curso o estando vigente la relación laboral y sólo puede ser acreditada en un fondo de prestaciones sociales o en una cuenta de fideicomiso habilitada para tal fin, pero en ningún caso antes del término de la relación laboral, por tanto, el alegato de la recurrente de haber pagado dicho concepto es improcedente y debe desestimarse por esta alzada conforme a la razón expuesta y así se decide.-
. El tribunal a-quo se pronuncia con respecto a las costas, haciendo su estimatoria en Bolívares, lo cual es incorrecto, sólo debe establecer la condenatoria más no la resultante de su estimación y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el caso fortuito invocado como justificativo de la incomparecencia a la audiencia preliminar. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL CASTELLANOS, representante legal de la empresa accionada, asistido del abogado RICARDO CASTILLO SERRANO, Inpreabogado No.88.068, contra sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resuelve el fondo del asunto, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana ANA VICENTA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.283.661 contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, en consecuencia, SE REFORMA la sentencia y se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad (325 días): Bs.2.161.116,60. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.1.268.690,40. Vacaciones 1998-1999 (15 días x Bs.6.336): Bs.95.040 Bono vacacional 1998-1999 (7 días x Bs.6.336): 44.352. Vacaciones 1999-2000 (16 días x Bs.6.336): Bs.101.376,. Bono vacacional 1999-2000 (08 días x Bs.6.336): Bs.50.688. Vacaciones 2000-2001 (17 días x Bs.6.336): Bs.107.712. Bono vacacional (09 días x Bs.6.336): Bs.57.024. Vacaciones vencidas 2001-2002 (18 días x Bs.6.336): Bs.114.048. Bono vacacional 2001-2002 (10 días x Bs.6.336): Bs.63.360. Vacaciones 2002-2003 (19 días x Bs.6.336): Bs.120.384. Bono vacacional (11 días): Bs.69.696. Vacaciones fraccionadas (7,67 días x Bs.6.336): Bs.48.597,12. Bono vacacional fraccionado (4,33 días x Bs.6.336): Bs.27.434,88. Utilidades fraccionadas 2003 (7,5 días x Bs.8.222,40): Bs.61.668,00. Horas extraordinarias (1.112): Bs.1.052.284,30. Días feriados (44): Bs.362.896,90. Incidencia de sobretiempo (278 días de descanso): Bs.175.374,70. Descansos compensatorios 1998 (48): Bs.394.675,20. Descansos compensatorios 1999 (52): Bs.427.564,80. Descansos compensatorios 2000 (54): Bs.444.009,60. Descansos compensatorios 2001 (52): Bs.427.564,80. Descansos compensatorios 2002 (52): Bs. 427.564,80. Descansos compensatorios 2003 (20): Bs.164.448,00. Total a pagar: Bs.8.267.570. No se condena en costas por el carácter parcial tanto de la demanda como del recurso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
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