REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-000881
I
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.390, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte accionada, contra sentencia de fecha 06 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare la ciudadana IRAIDA DEL VALLE FLORES SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.484.351, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció, el profesional del derecho, ANIBAL CALDERÓN, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, parte demandada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.499; se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente: Que el motivo del recurso de apelación estriba en que, “el tribunal de juicio, en primera instancia, declara parcialmente con lugar la demanda, en el cual, mi representada la Alcaldía del Municipio Aragua es parte accionada, por el cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Iraida del Valle Flores, representada por el abogado José Ángel Figuera, por cuanto el fallo dista, de lo que realmente se corresponde”. Aduce el recurrente que la parte actora no comprobó dentro del lapso procesal “la vinculación de los documentos exigidos o exigibles, para lo que eran los lapsos probatorios ante la audiencia oral”. De igual manera señala el apelante, que consigna conjuntamente con la solicitud del recurso, informe médico que justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto para la fecha de la misma, se encontraba enfermo.
Adicionalmente adujo el demandante en apelación, que dentro del material probatorio propuesto ante esta alzada, consignó informe emanado de la dirección del Hospital Rafael Rangel de Aragua de Barcelona, el cual se evidencia a su decir, que la accionante, no demostró la existencia del vínculo laboral, bajo la subordinación de la dirección del mencionado Hospital. Arguyó el apelante que es perfectamente claro el pacto suscrito por las partes, en el cual existe un servicio de asistencia profesional, de estricto orden social, por cuanto es un servicio prestado a la comunidad y ellos como garantes del servicio de salud, debían garantizar a la población tales servicios y que la ciudadana no demuestra haber cumplido a cabalidad, con lo pactado en dichos contratos.
Aduce por otra parte haber consignado copia fotostática contentiva de la declaración realizada por la jefa de recursos humanos del referido centro asistencial, por ello, continua exponiendo el demandante en apelación, “no es demostrable que la Municipalidad como órgano perteneciente a la administración pública y que por ende no administra recursos propios, sino que son atribuibles mediante el pago de algunos impuestos o tributos correspondientes y no se puede hacer una erogación que la parte accionada pretenda cobrar algo que no ha probado, ni demostrado en la oportunidad procesal y concluye indicando que es todo lo atinente al recurso.
Vista la presencia del apoderado judicial de la parte actora, en aras de garantizar el debido proceso el Tribunal le concedió el derecho de palabras, el cual expuso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en lo atinente, a al oportunidad procesal que se tiene, para la promoción de pruebas, y que la misma se verifica en la audiencia preliminar. Narró que el día 22 de marzo tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual la parte demandada no asistió y que al no asistir a dicha audiencia, mal pudo promover pruebas, lo que pretende de manera extemporánea hacer ante esta alzada. Hizo un resumen de lo acontecido durante las fases del proceso de sustanciación y juicio de primera instancia. Manifiesta su conformidad con lo decido por el A-QUO, a pesar de lo parcial del fallo y solicita que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, así como del material probatorio sea desestimado, se confirme la decisión del A-QUO y se condene a la parte recurrente por el ejercicio del presente recurso.
II
Para decidir con relación al recurso de apelación propuesto, de la revisión de las actas procesales, esta superioridad observa:
Que habiéndose garantizado los privilegios y prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico al ente Municipal demandado, por parte de todos los Tribunales de Instancias en el presente asunto, el Sindico Procurador Municipal, hoy recurrente no dio oportuna contestación al fondo de la demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, así como tampoco compareció a la audiencia preliminar, de modo que no ofreció ningún elemento probatorio que desvirtuaran la pretensión del actor. No obstante ello, como bien se ha dicho, el ordenamiento jurídico consagra privilegios y prerrogativas a favor de los entes Municipales, el Juzgado que conoció como mediador, acordó enviar la causa a juicio y por su parte el Tribunal de juicio admitió las pruebas ofertadas por la parte actora, fijó la audiencia de juicio y finalmente procedió a dictar sentencia definitiva, dejando establecido que se tenían por contradichos todos los hechos alegados por la parte actora, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales a los cuales se ha hecho alusión anteriormente, siendo así procedió a la valoración de las pruebas y concluyó en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.
Esta superioridad atisba que la parte actora en el momento de la audiencia preliminar promovió como prueba, para demostrar la existencia de la relación laboral una serie de contratos en copias simples y solicitó la exhibición de sus originales, el Juzgado de juicio admitió tales medios de prueba y acordó la exhibición para la audiencia de juicio. A la audiencia de juicio no compareció la parte accionada Alcaldía del Municipio Aragua, ni el Sindico Procurador Municipal, ni por medio de representación legal, por tanto en sana lógica debe tenerse por cierto el texto de los aludidos contratos producidos en copias simple en el presente expediente, y de esos contratos esta alzada observa y deja establecido tal y como lo estableció el A-QUO, la prestación de un servicio personal de por parte de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE FLORES SALAZAR, a la accionada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En este particular es necesario hacer énfasis en lo siguiente: En un proceso laboral, le corresponde a la actora, probar solamente la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que bajo el imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obre en su favor la presunción de la existencia de una relación de trabajo y la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tenga a su favor de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano. En el presente caso el actor cumplió con su obligación procesal de evidenciar la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono accionado, desde el mismo momento en que consignó a los autos una serie de documentos en copias simples y solicitó la exhibición de los originales a la accionada, dicho sea de paso los respectivos originales nunca fueron incorporados al proceso, por tanto es lógico establecer como bien lo estableció el A-QUO, que se debe tener por cierto el texto de los referidos contratos y con ello probada la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y así se establece.-
Luego, el A-QUO, dio por contradichos los hechos explanados en el libelo de demanda, conforme a los privilegios procesales de que goza el ente demandado y procedió a evaluar los conceptos demandados, para concluir en la declaratoria parcialmente con lugar la demanda, esta alzada en atención a los conceptos demandados, acoge la motivación realizada por el A-QUO con relación a ellos y concluye al igual que el A-QUO, en la declaratoria parcialmente con lugar la demanda, dejándose expresa constancia que está acreditada en autos la prestación de un servicio personal por parte de la actora al patrono demandado y con ello la presunción de la existencia de la relación de trabajo, presunción ésta que la accionada de autos no logro desvirtuar, lo que conlleva a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda. Así se decide.-
III
En razón a lo anteriormente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el abogado ANIBAL CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.390, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte accionada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare la ciudadana IRAIDA DEL VALLE FLORES SALAZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte apelante por ser un juicio de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días (23) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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