REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-000986
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2004, por el abogado GABRIEL DAVID CARDONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.712, en su condición de co-apoderado judicial del actor demandante ANDRÉS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.535.161, de este domicilio, contra sentencia de fecha 24-05-2004, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ANDRÉS FIGUERA, contra la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 3, Tomo A-10 de fecha 08 de febrero de 1995.-
Recibidas las actuaciones ante esta alzada se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 11 de agosto del año que discurre, pronunciándose oralmente y de manera inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en este acto, en los términos que siguen:
I
A la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto comparecieron, el Abogado GABRIEL DAVID CARDONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.712, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el profesional del derecho OSCAR FUENTES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.641, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS MEDITOTAL, C.A. La parte recurrente, entre otras cosas, adujo lo siguiente: Que apela de la sentencia, por cuanto la misma vulnera el orden público laboral. En primer lugar porque la demandada, en la contestación a la demanda, rechazó el salario alegado por su representado, aduciendo a su favor un salario de 480.000 bolívares, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba, carga ésta que en modo alguno comprobó, puesto que nunca presentó a los autos, los recibos de pagos de salarios, que mantiene en su poder, de esta manera queda demostrado el salario alegado por su representado. En segundo lugar agrega el apelante; en la sentencia recurrida se da por valido el salario alegado por la parte accionada de 480.000 bolívares, tomando como base únicamente un solo recibo, de una sola quincena, y no dando valor probatorio al resto de los recibos producidos por la parte accionada, basado esto en el hecho de que el salario de su representado no era uniforme, esta falta de uniformidad del salario de su representado en el derecho laboral, se denomina, salario variable, entonces la manera adecuada de evaluar el salario, era sacando el salario promedio de los doce meses, o sea del año anterior al año al que fue despedido. Como punto tercero de su exposición señaló a esta superioridad, que en el supuesto negado de que no se tome en cuanta, ni se considere, que la carga de la prueba le correspondía a la accionada, tampoco se le dio valor probatorio a los recibos traídos por la accionada a juicio de la relación de los salarios, específicamente los marcados B y C, relativos al pago de la prestaciones de antigüedad, y el recibo de pagos de los mismos de los cuales se evidencia el salario alegado en el libelo de la demanda, puesto que si tomamos los montos de los ingresos relacionados en la liquidación de las prestaciones sociales, nos daría un cantidad de siete millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y dos con cero cuatro (7.275.692, 04), lo cual dividido entre doce meses, arrojaría como resultado el salario promedio mensual alegado en el libelo de la demanda de seiscientos seis mil trescientos siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 606.307,67). Es por todo lo anteriormente descrito que solicita al Tribunal condene a la empresa demandada, a cancelar la diferencia de prestaciones sociales demandada.-
La representación judicial de la accionada, entre otras cosas, aduce que ha quedado demostrado que el trabajador recibió la cantidad de 2.792.944,92, como bien lo señaló la sentencia objeto de apelación, que el trabajador recibió el pago por sus prestaciones sociales por cada año de servicio. Con relación al salario mensual de los seiscientos seis mil trescientos siete bolívares con sesenta y siete céntimos (606.307,67) que indicó en el libelo el trabajador, sostuvo que su representada alegó que el trabajador devengaba un salario de 480.000 bolívares el cual se descomponía de un salario básico de 220.000 bolívares y un bono de 260.000 bolívares de allí el salario de Bs. 480.000 mensuales, siendo éste el salario establecido por la sentencia objeto de apelación. Esgrime la representación judicial de la accionada que el Tribunal A-QUO, determinó como componente del salario integral, los concepto de alícuota de participación en los beneficios (utilidades) y la alícuota de vacaciones fraccionadas, cuando lo correcto es considerar a los efecto del salario integral, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la participación en los beneficios (utilidades), y en modo alguno, la alícuota de vacaciones fraccionadas, por ello solicita a esta alzada modifique la sentencia proferida por el A-QUO. Asimismo, adujo que el a-quo condenó a su representada a pagar cinco días de antigüedad correspondientes al mes de enero del año 2003 y solicita sea modificada la sentencia, por cuanto al trabajador no le corresponde tal concepto, por no tener un mes completo de servicio, tal y como alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para el momento de culminación de la relación laboral (28 de enero de 2003), el trabajador no tenía un mes interrumpido de servicios en ese último mes, para ser acreedor de los 5 días, mal podía establecer el A-QUO, el pago de 5 días por tal concepto, razón por la que manifiesta no adeudar al trabajador pago alguno por este concepto de diferencia en la prestación de antigüedad, es decir cinco días de diferencia demandado y adiciona señalando que sólo le adeuda, nueve punto cinco (9.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas.-
II
Así las cosas, esta alzada para decidir con relación al presente recurso de apelación observa:
La relación laboral entre las partes en juicio queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia. Ahora bien, el actor en su libelo de demanda adujo que devengaba un salario variable y que promediado arrojaba la cantidad de bolívares 606.307,67, mensuales, por su parte la empresa accionada en el acto de contestación a la demanda, señaló que el salario devengado por el trabajador era fijo y alcanzaba la cantidad de bolívares 480.000 mensuales. Siendo así, tal y como ambas partes lo han sostenido durante el desarrollo de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la carga de la prueba en este particular, le correspondía a la demandada de autos, es decir, la empresa demandada debía probar que el trabajador devengaba un salario de Bs. 480.000 mensuales y que el mismo era fijo y no variable, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con la reitera doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal que, al interpretar la norma supra invocada, con justa razón ha establecido que, es el patrono quien dispone y quien tiene en su poder todos los elementos probatorios inherentes o vinculados con la relación de trabajo fundamento de una acción laboral y así queda establecido.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionada, no cumplió con su carga procesal, de aportar los medios probatorios necesarios a los fines de desvirtuar el salario alegado por el trabajador en el libelo de demanda, pues pretende probar con un sólo recibo de pago, el salario por ella señalado, siendo que dicho recibo de pago, lo único que evidencia, es lo recibido por el trabajador en esa quincena, pero en modo alguno puede dejar establecido el salario alegado por la accionada, pues como se dijo, el actor adujo en su escrito libelar, haber devengado un salario variable, de modo que, un único recibo no puede evidenciar lo fijo o variable del salario discutido en autos, tanto es así lo dicho que, nótese que el a-quo en la motivación de su sentencia, al analizar las pruebas que corren insertas en autos, señala “… En dichos recaudos se observa que no existe uniformidad en cuanto al monto del salario; así para el 28 de enero de 2003 de acuerdo con el recaudo marcado “A” cursante al folio 57 aparece como sueldo básico la cantidad de Bs. 220.000,00 y como sueldo mes anterior la cantidad de Bs. 550.000,00…”, es decir que, las mismas pruebas aportadas por la demandada penetran en dudas al a-quo sobre lo fijo o variable del salario devengado por el trabajador reclamante. Por tanto, considera esta alzada que, la empresa accionada, debió traer a los autos todos y cada uno de los recibos de pagos salariales del trabajador, durante la relación de trabajo, a los fines de demostrar, si efectivamente se trataba de un salario fijo o si por el contrario se trataba de un salario variable o cuanto menos, una muestra representativa del alegado salario fijo, que permitiera establecer la veracidad de su dicho y no lo hizo, de modo que concluye esta juzgadora que el A-QUO erró, al haberle otorgado pleno valor probatorio a ese recibo, que lo tiene, pero que evidencia solamente lo que el trabajador recibió en esa quincena a la que se refiere ese recibo y no para evidenciar el salario de toda la relación de trabajo como erradamente lo estableció el A-QUO, en su sentencia, en razón de ello y dado que la empresa FARMACIAS MEDITOTAL, C.A. no cumplió con su obligación procesal de probar el salario alegado por ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se establece que el salario devengado por el trabajador, es el que éste adujo en su libelo de demanda, vale decir la cantidad de bolívares seiscientos seis mil trescientos siete bolívares con sesenta y siete céntimos (606.307,67) y así se establece.-
Conforme a lo anterior, se concluye pues en que, los conceptos que condenó pagar el a-quo, deben ser recalculados con base al salario alegado por la parte actora supra indicado, ya que, la empresa demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, además de discutir el salario, el cual ya ut supra quedó establecido, también alegó el pago y dijo que no adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales, señalando que había pagado lo que por tal concepto le corresponde al actor demandante y para probar su dicho trajo a los autos un documento privado, que se observa suscrito por la parte actora, el cual corre inserto en el folio 57 de autos y del cual se lee, que la empresa pagó al trabajador al término de la relación de trabajo, la cantidad de bolívares, 2.792.944,92; documento éste que, tiene pleno valor probatorio en la presente causa, por cuanto el mismo no fue desconocido en tiempo oportuno por la parte actora y del mismo se evidencia que ciertamente como lo sostuvo la accionada, ésta pagó al reclamante al término de la relación de trabajo, la cantidad de bolívares 2.792.944,92; empero, como bien lo estableció el A-QUO, al efectuar los cálculos correspondientes y de la lectura del mismo recibo de pago por concepto prestaciones sociales, se evidencia que la empresa demandada, no canceló 5 días de antigüedad correspondiente al último mes de servicio prestado y en este sentido esta juzgadora al igual que el A-QUO, debe condenar a la empresa demandada a cancelar al trabajador la cantidad de 5 días de antigüedad, pero esta antigüedad debe calcularse con base al salario integral alegado por el actor de Bs. 22.511.96 diarios que multiplicado por 5 días asciende a la cantidad de bolívares 112.559,80 y así se establece.-
Del mismo modo, atisba este alzada que, tal y como lo estableció el A-QUO en las vacaciones fraccionadas, el trabajador erradamente, indicó que se le debían 40 días de vacaciones fraccionadas y de los autos se evidencia que el patrono pagaba por este concepto 20 días conforme se lee de los recibos que ambas partes produjeron a los autos, siendo ello así y en virtud de que la representación judicial de la accionada ha reconocido que adeuda al trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas, esta alzada forzosamente debe condenar a la accionada de autos, al pago de la cantidad de 9.5 días por este concepto, conforme al salario básico alegado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 20.210, 25 lo que asciende a la cantidad de BS.191.997,37 y así se establece.-
III
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado GABRIEL DAVID CARDONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.712, en su condición de co-apoderado judicial del actor demandante ANDRÉS FIGUERA, contra sentencia de fecha 24-05-2004, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada contra FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., condenando a esta última, a pagar al trabajador reclamante la cantidad de bolívares trescientos cuatro mil quinientos cincuenta y siete con diecisiete céntimo, (Bs. 304.557,17), por concepto de antigüedad y vacaciones fraccionadas, no hay condenatoria en costas del procedimiento, ni del recurso dado el carácter parcial de ambos fallos y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La...
Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
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