REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001137
Se contrae el presente asunto a solicitud de regulación de competencia, propuesta por el profesional del derecho ALBERTO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.819 en fecha 09-12-2003, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-12-2003, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano LAYDYS JHONNY BARRIOS PATETE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 00001, Tomo A-5 de fecha 08 de abril de 1981.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22-10-2003, el ciudadano LAYDYS JHONNY BARRIOS PATETE por medio de apoderados, presentó demanda laboral contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.
Arguyó el actor demandante en el libelo de demanda, estar domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui,
Aduce que comenzó a prestar servicios personales en la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., domiciliada en la ciudad de San Tome Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui” (Resaltado de este Tribunal), folio 01.
A los fines de la notificación de la demandada señala, que la misma sea practicada en la sede ubicada en la “Avenida Intercomunal (detrás del antiguo autocine Guanipa) Zona Industrial de la ciudad de El Tigre-Tigrito Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, folio 06”.
En fecha 28-10-2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-12-2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente en razón del Territorio, bajo el argumento siguiente:”...la parte actora señala como domicilio de la empresa accionada la siguiente: Avenida Intercomunal (detrás del antiguo autocine Guanipa) Zona Industrial de la ciudad de El Tigre-Tigrito Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui…”. Asimismo el mencionado Juzgado, indica que el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece las reglas a seguir para determinar la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo y que los apoderados del actor no hicieron tal determinación en el libelo, por cuanto sólo se limitaron a establecer la dirección de la accionada, así como la del accionante, no siendo esto electivo por el actor para la interposición de su demanda, como lo prevé dicha norma, por tanto, al hallarse la dirección y sede de la accionada en la ciudad de El Tigre, consideró competente para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución Nº 1092, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19-09-1991, en la cual se estableció la delimitación de competencia de los Tribunales de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, la cual abarca Anaco, Guanipa, así como la resolución Nº 2003-00019 de fecha 06-08-2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, esta superioridad advierte: en el caso sub iudice, el actor indica en su libelo como su domicilio personal la ciudad de Cantaura, la cual es capital del Municipio Pedro María Freites. Por otro lado, sostiene el accionante, que comenzó a prestar servicios personales en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A, domiciliada en San Tomé, Municipio Pedro María Freites.
De modo pues que, siendo concurrente el domicilio personal del actor, la ciudad de Cantaura y el domicilio de la empresa demanda San Tomé, ambas localidades circunscritas al Municipio Pedro María Freites, cuya capital municipal es la ciudad de Cantaura, resulta a todas luces obvio y evidente que de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 1092 de fecha 19-09-1991, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es COMPETENTE para continuar el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano LAYDYS JHONNY BARRIOS PATETE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., por cuanto dicha Resolución sólo atribuye competencia a los Juzgados de la ciudad de El Tigre, para conocer de aquellas causas que provengan de los Municipios Simón Rodríguez, (capital El Tigre), Municipio Anaco, (capital Anaco), Municipio San José de Guanipa (capital el Tigrito). Empero, en modo alguno se menciona al Municipio Pedro María Freites, competencia que corresponde a los Juzgados con sede en esta ciudad de Barcelona.
Acertadas las consideraciones realizadas por el a quo, en cuanto a las reglas que se han de seguirse para la determinación de la competencia territorial de los respectivos Tribunales del Trabajo, por cuanto las leyes procesales se aplicaran de forma inmediata al entrar en vigencia y que la competencia territorial de los Tribunales, se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. No obstante a ello, erró el Tribunal de origen al declararse incompetente por el territorio, ateniéndose a lo manifestado por el actor en lo relativo a la dirección que ha de observar, a los fines de practicar la notificación de la demandada y que la misma se haga en la localidad de El Tigre, sin reparar que de la lectura que se extrae del cuerpo libelar, el accionante señala que la empresa está domiciliada en San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por tanto, considera esta instancia competente para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber cumplido el trabajador reclamante con lo exigido en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sólo a fines ilustrativos del presente fallo, es conveniente aclarar al Juzgado de origen, que en caso de haberle surgido dudas con respecto a lo expresado por el actor en su libelo, en cuanto al domicilio de la demandada para establecer su competencia, debió hacer uso del despacho saneador impuesto por la ley, cumpliendo de ese modo con los principios que orientan el nuevo proceso laboral y así evitar dilaciones indebidas. Así se decide.
III
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano LAYDYS JHONNY BARRIOS PATETE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días (23) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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