REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001055
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESMERALDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.281.335, debidamente asistida por la abogada BELKYS VELIZ R., Procuradora Especial del Trabajo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.869, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare la mencionada ciudadana ESMERALDA ROJAS contra la UNIDAD EDUCATIVA SAN CELESTINO, y en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció, al acto la ciudadana ESMERALDA ROJAS, asistida por las Procuradoras Especiales del Trabajo BELKYS VELIZ y LAURAMARINA SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 80.869 y 81.482 respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: Fundamentan el recurso de apelación, en una causa de fuerza mayor, que imposibilitó a la parte actora, al trabajador reclamante, acudir a la audiencia preliminar, alegando la enfermedad repentina, la cual consta en el escrito de promoción de pruebas, dado que en fecha 15 de junio de 2004, la trabajadora reclamante fue víctima de fuertes dolores abdominales, cólicos, vómitos y diarrea ocasionándole una deshidratación moderada, que ameritó someterse bajo observación por espacio de ocho (08) horas, en el Centro Médico Zambrano, desde las horas de la madrugada de ese día.
II
Así las cosas, esta alzada observa que la parte recurrente al promover la prueba documental, contentiva de la constancia médica que a su decir justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, ha debido promover como testigo a la médico tratante, a los fines de ratificar dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los documentos privados, emanados de tercero que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, por tanto, es forzoso para esta superioridad desestimar el valor probatorio de este instrumento, siendo un instrumento privado emanado por una médico que asistió ese día al paciente, como bien narra la recurrente, esta médico tratante ha debido acudir ante este Tribunal a ratificar dicha documental, por ser emanado de ella, y así se decide.-
III
En razón a la consideraciones anteriores no queda más para esta alzada que declarar, que en el presente caso no ha sido probado plenamente, la fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la actora a la Audiencia Preliminar y en consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ESMERALDA ROJAS, debidamente asistida por las profesionales del derecho BELKYS VELIZ y LAURAMARINA SANCHEZ, se CONFIRMA así en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. No hay condenatoria en consta por devengar la recurrente, menos de tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro días (24) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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