REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001025
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 29-07-2004, por los profesionales del derecho JOVITO ANTONIO GÓMEZ HERRERA y HENRY EDUARDO MEJÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.863 y 45.550 respectivamente, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil, C.N.P.C. SERVICE VENEZUELA, LTD. S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 67, Tomo 575 A-Qto, en fecha 16-08-2001, siendo reformado la cláusula 20 de sus estatutos, en fecha 04-09-2001, por ante el mismo registro mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 583-A, la cual se denomina PETROLOG GWDC DE VENEZUELA, C.A. contra sentencia de fecha 18-06-2004, proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual HOMOLOGÓ la transacción judicial efectuada entre el coapoderado judicial ALBERTO CARLOS GUEVARA, en representación de la ciudadana CHERYL JAZMÍN SOOKERMANY ESPINOZA, parte demandante y el representante legal de la sociedad de comercio PETROLOG DE VENEZUELA, C.A. empresa solidariamente demandada e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 17-A, en fecha 15-04-1998, con reforma de sus estatutos en fecha 29-07-2002, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 53-A, en el juicio que por COBRO DE de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana JAZMÍN SOOKERMANY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.682.771, domiciliada en la ciudad de Cantaura, contra la empresa C.N.P.C. SERVICE VENEZUELA, LTD. S.A., ahora denominada PETROLOG GWDC DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
En Acta de fecha doce (12) de Agosto de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma compareció los Abogados JOVITO ANTONIO GÓMEZ HERRERA y HENRY EDUARDO MEJÍAS, en su condición de apoderados judiciales de la empresa C.N.P.C. SERVICE VENEZUELA, LTD. S.A., ahora denominada PETROLOG GWDC DE VENEZUELA, C.A, parte recurrente, de igual forma se deja expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana JAZMÍN SOOKERMANY ESPINOZA, así como de la sociedad de comercio solidariamente demandada PETROLOG DE VENEZUELA, C.A.
Adujo en el acto de la audiencia oral y pública el apoderado de la parte recurrente: Que se ha violado el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos expone: Que el Tribunal del Municipio Pedro María Freites, había dictado sentencia definitiva en el expediente que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana Jazmín Sookermany Espinoza, contra la empresa demandada principalmente C.N.P.C. SERVICE VENEZUELA, LTD. S.A y solidariamente contra la empresa PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., y que estando el expediente en esta alzada por apelación de la sentencia del 18-07-2003, el Tribunal recibe un escrito de transacción de la codemandada solidaria y un presunto apoderado de la demandante y tramita la transacción, solicita el expediente a esta alzada, que estaba por conocer la apelación que había intentado con ocasión a la sentencia definitiva, que había dictado ese Tribunal. Que es remitido el expediente por esta alzada al Tribunal del Municipio Pedro María Freites, con los vicios de abrir el Tribunal del Municipio Pedro María Freites, otro cuaderno de medidas que ellos lo denominan, cuaderno de medidas de transacción, violando flagrantemente, el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. Solicita el apelante a esta alzada, que se reponga la causa al estado de escuchar la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, declare la nulidad y deje sin efecto las actuaciones tramitadas con posterioridad, por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites, en ese mismo acto consigan copias certificadas del expediente.
II
Así las cosas, esta alzada para decidir con relación al presente recurso de apelación debe precisar lo siguiente:
De las revisiones de las actas procesales y de los mismos alegatos sostenidos por el recurrente en la audiencia oral y pública, esta alzada constata que en la presente causa, se ha ejercido una acción contra dos empresas demandadas, es decir, estamos en presencia de un “litisconsorcio pasivo”.
Este litisconsorcio pasivo, dada la redacción del escrito libelar, luce como voluntario o facultativo, pues nótese que la demanda se incoa contra dos empresas alegando solidaridad entre ellas o lo que es lo mismo, teniéndoselas como deudoras solidarias de las obligaciones laborales que reclama la parte actora, siendo ello así y siendo que además, el litis consorcio voluntario o facultativo, se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión, de allí que, la demanda que se propone contra deudores solidarios, constituye ejemplo clásico de litis consorcio voluntario, no queda más que concluir que estamos en presencia de un litis consorcio voluntario en el caso que nos ocupa y así queda establecido.-
Este litisconsorcio facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 147 del Código de Procedimiento Civil, tiene por efecto que, los actos ejercidos por uno de los litisconsortes no dañan, ni aprovechan a los demás, es decir, el acto celebrado por uno de los litisconsortes, no afecta la situación procesal de los demás, tal como sería por ejemplo, el reconocimiento de la deuda hecho por alguna de las codemandadas, como ocurre en el presente caso y esto se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1226 y 1227 del Código Civil Venezolano, que regula la solidaridad entre deudores. Por tanto, en el presente caso esta superioridad observa, que la transacción efectuada por una de las codemandadas con la ex trabajadora demandante, no daña, ni perjudica la situación procesal de la otra demandada, siendo ello así, lo lógico y procedente en el caso de autos, era que se continuara con la tramitación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva interpuesta por el hoy recurrente, en consecuencia forzoso para esta alzada, es, no declarar la nulidad de esa transacción celebrada por una de las codemandadas, habida cuenta, que fue un acto voluntario de ella y de la parte actora, pero si es procedente tramitar y continuar con el curso de la causa para conocer el fondo del asunto planteado, teniéndose en cuenta el recurso de apelación que ejerció la otra codemanda y así se decide.-
III
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, ya que no es posible declarar la nulidad de la transacción celebrada entre la parte actora, ciudadana JAZMÍN SOOKERMANY ESPINOZA y la demandada PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., conforme a los razonamientos que preceden, pero si resulta procedente reponer la causa, al estado que este Tribunal Superior del Trabajo, celebre la audiencia oral y pública que resolverá la apelación ejercida por la empresa C.N.P.C. SERVICE VENEZUELA, LTD. S.A., ahora denominada PETROLOG GWDC DE VENEZUELA, C.A, sobre el asunto planteado, conforme a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 12-02-2004, en consecuencia, se ordena continuar con la notificación de la parte codemandada faltante, para que comience a correr el término establecido en el auto antes dicho y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/OM/nma
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