REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001053

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSÈ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16-03-2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano ABDIAS RAFAEL CASTRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, titular de la cédula de identidad número V-5.116.164, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., y P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A., mediante el cual se ordena, la reposición de la causa al estado que se de cumplimiento al artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha 13-11-2001, y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
En Acta de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma compareció el Abogado JOSÈ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en su condición de apoderado de la parte actora, hoy recurrente, de igual forma se deja expresa constancia que las empresas codemandadas no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderados, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, el cual interviene y expone entre otras cosas lo siguiente: Que el motivo de la apelación, es contra un auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre.
Arguyó el apelante que presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, daño moral con ocasión a la enfermedad profesional, se admitió la demanda en el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo manifestó que se le dio cumplimiento a la citación y notificación del Procurador General de la Republica, como a las demandadas.
Aduce el recurrente, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó el expediente al conocimiento de los Juzgado del Régimen Transitorio y éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enviaron al Juzgado de la ciudad del Tigre, el expediente, por cuanto, de acuerdo a la territorialidad debían los Tribunales del Tigre conocer de la presente causa.
Esgrime el apelante, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, anuló todas las actuaciones realizadas por el extinto Tribunal del Tránsito y del Trabajo.
Solicita ante esta alzada el recurrente, sea revocado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, habida cuenta que no podía anular el auto emanado del extinto Tribunal y que dejó sin efecto las actuaciones realizadas por dicho Juzgado.

II
Vista así las cosas, esta alzada para decidir con relación al presente recurso de apelación, atisba: En el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, ciertamente como lo ha sostenido el recurrente, se trata de una causa que se inicia por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a los Tribunales del Régimen Transitorio, así mismo se observa que el Tribunal del Régimen Transitorio, al que por redistribución le correspondió el conocimiento de la causa, una vez que le dio entrada al expediente, inmediatamente declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto, al advertir que todos los factores que determinan la competencia territorial del Juzgado, se encuentran de manera concurrente ubicados en la ciudad del Tigre y esa es la razón por la cual, declina la competencia al Juzgado de la ciudad del Tigre que, recibe en expediente, asume la competencia y posteriormente dicta un auto, de fecha 16-03-2004, ordenando la reposición de la causa, al advertir que faltaba la notificación al Procurador General de la República.-
Así las cosas esta superioridad, debe señalar en primer lugar, que el derecho ante todo es lógica, no tiene sentido ni lógica alguna, que un Tribunal ordene la reposición de la causa, si advierte que falta la notificación del Procurador General de la República, pues el mismo auto de admisión de la demanda, es claro al establecer , que la causa se paralizará por 90 días, contados a partir de que conste en autos, la notificación del Procurador General de la República y además advierte que la contestación de la demanda, tendrá lugar al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, más el término de la distancia concedido y una vez vencido el lapso de suspensión de la causa, acordado con motivo de la notificación al Procurador General de la República, es decir, que conforme a dicho auto de admisión de la demanda, es claro y evidente que no corre ningún lapso procesal hasta tanto no se haya materializado la notificación del Procurador General de la República, de allí, que no tiene sentido ni lógica, que el juez ordene la reposición de la causa, simplemente si advierte, que no está notificado el Procurador General de la República, todo lo que tiene que hacer es ordenar que se practique la aludida notificación y una vez que conste en autos, comienza a correr el lapso de suspensión de la causa, vencido el cual, de haberse culminado las gestiones para la citación de las demandadas, es cuando se abre el lapso para la contestación a la demanda, conforme a lo anteriormente expuesto no queda más que establecer, que la presente reposición deviene en inútil y es contraria a la disposición contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, que expresamente prohíbe la reposición inútil y así queda establecido.-
III
Con fundamento a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÈ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano ABDIAS RAFAEL CASTRO LÓPEZ, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., y P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado y con ello, se declara con pleno valor y efecto todas las actuaciones acaecidas en la presente causa por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, por tanto, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que acuerde la notificación del Procurador General de la República y mantenga en plena validez, todas las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA