REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001173
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDWARDS BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.462, en fecha 10 de agosto de 2004, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2004, por el cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JUAN GARCÍA FERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad número V-13.565.125, contra la sociedad mercantil G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Metropolitano), en fecha 08-10-1998, expediente N° 355769, y solidariamente contra la sociedad de comercio PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-03-2000, bajo el número 47, Tomo A-17.
I
Antecedentes del caso.
En fecha 07-07-2004, el ciudadano, Juan García Fernández, demandó el cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A.,
Arguyó el actor demandante en el libelo de demanda, que la empresa “G.B.C. Ingenieros Contratistas, S.A., (…), que su representante legal lo es el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.521.380, en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS…” (Resaltado de este Juzgado), folio 6.
Asimismo señala que la “Sociedad de Comercio PETROLERA AMERIVEN, S.A., (…), que su representante legal lo es el ciudadano LUIS OLAVARRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.417, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANO (sic)…” (Negrillas del Tribunal), vuelto del folio 6.
En fecha 14-07-2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección del libelo de demanda, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, en virtud que, no se indicó en el cuerpo libelar, el nombre, apellido cédula de identidad, de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas Petrolera Ameriven y G.B.C. Ingenieros Contratistas, folio 45.
El día 20-07-2004, el apoderado judicial del accionante, consignó escrito de subsanación del libelo de demanda, y a tales efectos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 14-07-2004, indicó al Tribunal que los datos concernientes a la identificación del representante de PETROLERA AMERIVEN, se encuentran en el expediente, folio 6, y en todo caso, para evitar contradicciones suministra el nombre del ciudadano LUIS OLAVARRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.417, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la sociedad de comercio PETROLERA AMERIVEN, S.A., folio 47.
En fecha 04-08-2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Inadmisible la demanda, por cuanto el demandante no cumplió con subsanar el libelo de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 14-07-2004, folio 49.
II
Motivos para decidir
Vista así las cosas esta alzada atisba: En el caso de marras, de la lectura realizada al libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad, la identificación de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ROMERO, y LUIS OLAVARRIA, el primero en su condición de “JEFE DE RECURSOS HUMANOS” de la empresa G.B.C. Ingenieros Contratistas y el segundo con el carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la sociedad de comercio, Petrolera Ameriven, S.A., ambos plenamente identificados ut supra, folio 6 y su vuelto.-
No obstante a ello, el precitado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitir la demanda, ordenado a través de la figura jurídica del despacho saneador, la subsanación del libelo de demanda, por considerar, que no están llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, en virtud que no se indicó en el cuerpo libelar, el nombre, apellido cédula de identidad, de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas Petrolera Ameriven y G.B.C. Ingenieros Contratistas.-
Esta alzada considera inoficioso lo establecido por el A-QUO, una vez acordado el despacho saneador, aduciendo la falta de identificación de los representantes legales de las codemandadas, por cuanto, en el libelo de demanda están los datos relativos a la identificación de los mencionados representantes legales de ambas empresas codemandas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los ciudadanos José Manuel Romero y Luís Olavaria, el primero en su condición de Jefe de Recursos Humanos de G.B.C. Ingenieros Contratistas, S.A. y el segundo como Gerente de Recursos Humanos de Petrolera Ameriven, S.A. son representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso, a tales efectos señala el aludido artículo de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
” Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, (…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
Ahora bien a pesar de lo evidenciado por esta superioridad en el libelo de demanda, el órgano juridicente en primer grado de conocimiento, declara erradamente en fecha 04-08-2004, inadmisible la demanda, al considerar que el actor demandante, no cumplió con el mandato conferido en el auto de fecha 14-07-2004, es decir, no indicó el demandante lo conducente a la identificación de los representantes legales de las codemandas, sin reparar –el Tribunal- que los mismos se encuentran plenamente identificados en el libelo de demanda, folio 6 y su vuelto, por tanto forzoso es para este Juzgado en su condición de alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, por encontrarse en el libelo de demanda, llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar al precitado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admita la presente demanda. Así se decide.-
II!
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EDWARDS BENCOMO, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 95.462, contra el auto de fecha 04-08-2004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JUAN GARCÍA FERNÁDEZ, contra la sociedad mercantil G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y solidariamente contra la sociedad de comercio PETROLERA AMERIVEN, S.A., se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ADMITIR la presente demanda, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 9:40 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
|