REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000738
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada GELI COLMENARES, Inpreabogado No.50.385, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano MIGUEL PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.690.094 contra el ciudadano HÉCTOR BARBOZA (Agencia de lotería “LOTO ZULIANO”), Venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.539.176.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 22 de julio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda en la cual el actor sostiene que prestó servicios como sellador desde el 12 de septiembre de 1999 y que fue despedido injustificadamente el 22 de abril del 2003, sin lograr que el accionado le cancelara las prestaciones sociales correspondientes. Admitida la demanda y agotada la notificación de la parte accionada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo la representación judicial del accionado, el Tribunal a-quo en la oportunidad de dictar sentencia ordena la reposición de la causa, por cuanto la representación judicial de la parte accionada había revisado el sistema JURIS 2000 y no constaba la certificación de la notificación de su representada efectuada por el alguacil, lo cual fue verificado por el Tribunal a-quo, aún cuando dicha certificación constaba en físico en el asunto y ello no le permitió a la accionada comparecer a la audiencia que se había celebrado unos días antes. La representación judicial de la parte actora apela oportunamente de la decisión y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, esgrimió lo siguiente: Que la decisión del tribunal a-quo no está apegada a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que repuso la causa después de que se celebró la audiencia preliminar, por unos alegatos de la representación judicial de la accionada, y debió declarar la confesión, que la accionada aduce que no se presentó a la audiencia por cuanto había revisado el expediente y había consultado en la Oficina de Atención al Público (OAP) y en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no constaba la notificación de la accionada, que el archivo estaba congestionado, que la accionada había viajado a Caracas, que tales justificaciones no son válidas y no están previstas en la Ley, por lo que el Juez del Tribunal a-quo incurrió en un vicio al no declarar la confesión. Por su parte, la representación judicial de la accionada adujo lo siguiente: Que no comprende que sucedió en el expediente, que había viajado a Caracas por razones familiares y dos días después se enteró que se había celebrado la audiencia, que estuvo en el tribunal el 31 de mayo y el 02 de junio y no pudo haber transcurrido 10 días durante ese lapso, que había revisado el expediente y no constaba la notificación de su representada, que el tribunal se dio cuenta que se había cometido un error al no consignar dicha notificación, que dejaron en estado de indefensión a su representada por error del alguacil o de la secretaria.
Seguidamente, el tribunal en vista de la duda suscitada por los dichos de las partes con respecto al auto apelado, acordó revisar en el sistema JURIS 2000 para constatar si está registrada o no la actuación en cuestión. Revisadas como fueron las actuaciones del asunto en el JURIS 2000 en presencia de las partes, el tribunal observó que existe en el sistema la certificación de la secretaria de la notificación realizada por el alguacil en fecha 19 de mayo de 2004, sin embargo persiste la duda, toda vez que la existencia de tal actuación contradice lo establecido por el tribunal a-quo en el auto apelado, siendo así, el tribunal acordó llamar a la ciudadana Romina Vacca, secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para oír su declaración con respecto a la certificación verificada en el sistema. Seguidamente, compareció la referida funcionaria y el tribunal le instó a declarar con respecto a la contradicción que existe con la actuación registrada en el sistema JURIS 2000 y con lo establecido en el auto apelado y ésta agregó lo siguiente: Que efectivamente se realizó la certificación y al hacerlo observó que el alguacil había incurrido en un error al señalar la dirección incorrecta del accionado, haciéndose una aclaratoria, que tal actuación no fue diarizada; pero fue impresa y consta en el expediente y que por tal motivo no apareció ni en la URDD ni en el libro diario del tribunal. Posteriormente el tribunal ordenó traer el libro diario del Juzgado a-quo a los fines de corroborar lo dicho por la funcionaria judicial y constatado esto en presencia de las partes, el hecho de que no está asentada la tan nombrada certificación de secretaría del día 19 de mayo de 2004 en el libro diario, esta alzada para decidir, atisba:
Sostiene la representación judicial de la parte accionada que no pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto en el sistema JURIS 2000 no aparecía reflejada la certificación de la notificación de su representada, por tanto no podía computar el lapso para hacerse presente en la celebración de la audiencia preliminar, no así en el expediente, toda vez que la representación del accionante se entera de la proximidad del acto por auto inserto en las actas procesales que así lo establecía, ahora bien, el sistema JURIS 2000 fue implementado, entre otras cosas, con el fin de que los justiciables tengan acceso a las actuaciones de las causas mediante la consulta en las taquillas de URDD habilitadas a tal efecto, de manera optativa con la revisión en físico de los asuntos en los archivos; pero esas actuaciones para poder ingresar en la red del sistema y en el libro diario y ser consultadas, deben ser diarizadas por los tribunales que las accesan al sistema y en el caso de marras, en fecha 19 de mayo de 2004 aparece la referida actuación, conforme se evidencia de la consulta efectuada por esta alzada al tribunal emisor de la actuación que con ocasión a una corrección efectuada por el alguacil y por error involuntario fue desdiarizada, tal como lo sostuvo la secretaria del tribunal, sin embargo fue impresa y agregada al expediente y es así como se entera la parte actora de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la revisión en físico del asunto, caso contrario ocurrió con la parte accionada que solicitó la información por taquilla, la cual fue infructuosa por los motivos antes expuestos, siendo así no puede existir discrepancia entre el físico del asunto y el sistema, por cuanto éstos son medios alternativos para efectuar las consultas tanto en las taquillas de URDD como en los archivos de los tribunales, por ende se concluye que el Juez a-quo obró correctamente, en virtud de que tal situación produce un estado de indefensión a la parte accionada y en aras de preservar la igualdad de las partes y por ser el juez director del proceso debía subsanar la omisión en el sistema y ordenar la reposición de la causa al estado en que se ingresara la certificación respectiva y fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dejó establecido el Tribunal a-quo y así se decide.-
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GELI COLMENARES apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por prestaciones sociales incoare el ciudadano MIGUEL PATIÑO contra el ciudadano HÉCTOR BARBOZA (Agencia de lotería “LOTO ZULIANO”) ut supra identificados, por consiguiente, SE CONFIRMA el auto apelado y SE CONDENA en costas al recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco


La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy silvera