REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : BP02-O-2004-000159



Se contrae el presente asunto a Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TEODORA CENITH POLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.031.171, representada por la abogada GRACIELA OTTATI ROMERO, Inpreabogado No.82.434 contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Las Acacias, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA, FEDOR VON BUREN y CARLOS ALCALÁ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad No.V-8.375.899, V-8.873.271 y V-10.291.328, respectivamente.

Alega la quejosa, que prestaba servicios como conserje en el referido conjunto residencial desde el 01 de abril del 2002 y que a partir del cambio de administración, por razones políticas comenzó la presión tanto con su persona como de su familia, que finalizando el año 2003 hubo un cambio de directivos en la Junta de Condominio, que luego de la intervención de la propietaria del inmueble actuando como mediadora ante tal situación de amedrentamiento, que acudió al Ministerio del Trabajo a los fines de llegar a un acuerdo con el Presidente del Condominio y a las oficinas de Protección del Niño y el Adolescente, hasta que el día 25 de junio, irrespetando el Decreto de Inamovilidad Laboral, la notifican mediante una comunicación que prescinden de sus servicios, fundamentando el despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales c, j y e, que por tales hechos acciona con el fin de que le sean restablecidos sus derechos y garantías constitucionales, sea restituida en su cargo y respeten el honor y la privacidad de su familia. Invoca los artículos 49, 50, 87, 89, 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recibido el Recurso en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, éste declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la quejosa, por cuanto ésta estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, prorrogado últimamente desde el 14 de enero hasta el 30 de septiembre de 2004, por tanto debía reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6, Ordinal 5° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción a esta alzada, para la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se atisba que la quejosa pretende accionar por vía de Amparo para ser restablecida en el cargo del que fue removida, y la doctrina Constitucional ha establecido que la acción de amparo opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados o ante la evidencia de que el uso de dichos medios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión, en consecuencia los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos disponibles y de conformidad con el artículo 6 de la Ley in commento establece los supuesto de inadmisibilidad y su Ordinal 5° reza: ”Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, es decir, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial y en el caso de marras es evidente que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, toda vez que la recurrente manifiesta que con ocasión a la prestación de servicios como conserje, fue despedida por la junta de condominio, estando amparada por la inamovilidad vigente decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Presidencial No.37.857) el cual protege a los trabajadores, siempre y cuando no ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres meses y los que devenguen un salario básico mensual superior a Bs.633.600, en las documentales consignadas se evidencia el salario devengado por la accionante (Bs.321.525), esto quiere decir que está dentro de los supuesto de protección establecidos en el referido Decreto Presidencial, siendo así se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por consiguiente la vía idónea es el procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien es cierto que el derecho al trabajo es de carácter constitucional no lo es menos que existen procedimientos para hacer valer tales derechos y sólo sería procedente la acción de amparo cuando los procedimientos de carácter laboral hayan sido agotados sin restablecer la situación jurídica infringida, porque sería tanto como accionar por vía de amparo la cancelación de las prestaciones sociales sin haber siquiera incoado una demanda para su reclamación, por tanto forzoso es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo, acogiendo esta alzada el criterio establecido por el Tribunal a-quo y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TEODORA CENITH POLO, representada por la abogada GRACIELA OTTATI ROMERO, Inpreabogado No.82.434 contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Las Acacias, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA, FEDOR VON BUREN y CARLOS ALCALÁ GARCÍA, supra identificados. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco


La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,


Abg. Analy Silvera.

CCdeD/AS/zb.