REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000839


Se contrae la presente causa, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia emitida en fecha 17 de febrero del año 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano CARLOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.269.334 contra la empresa PROSEFA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, anotada bajo el No. 29, Tomo 129-A-pro, por ante el precitado Juzgado.-
Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 02 de agosto del año que discurre, pronunciándose de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en este acto en los términos siguientes:

I

Adujo el reclamante en su solicitud de calificación de despido que, en fecha 24 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada, desempeñándose como oficial de seguridad hasta el día 16 de mayo de 2002, fecha en que fue despedido sin justa causa, devengando un salario de Bs. .416.000,00 mensuales, razón por la que solicita sea calificado su despido como injustificado y ordenado su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.-
Citada la parte demandada en la persona del defensor judicial designado, ésta no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la que el a quo declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche del trabajador accionante y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la decisión (17-02-2004).
De la precitada decisión apeló la representación judicial de la parte demandada y en la audiencia oral y pública ante esta alzada, como punto previo alegó la caducidad de la acción, habida cuenta que se interpuso el día sexto a que se produjo el despido conforme al candelario de días civiles y no al calendario de días de despacho del tribunal. Asimismo, fundamentó su apelación en las violaciones constitucionales de los artículos 49 numeral 1 y 253 de la Carta Magna, esgrimiendo que se violó el dispositivo constitucional establecido en el artículo 253 por no haberse aplicado el procedimiento establecido en la ley, dado que el tribunal comisionado no agotó la citación in facie, cuando acordó el emplazamiento cartelario, aunado a que violó una norma de orden público que cercena el derecho a la defensa de su representada, pues no se le concedió al defensor judicial el término de la distancia otorgado a la demandada, siendo que dicho término procede a favor de la parte demandada y nunca a favor del apoderado o del defensor judicial, incurriéndose en violación al debido proceso, razón por la cual pide la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de citación de la demandada.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:
Alega el recurrente la caducidad de la acción, aduciendo que la solicitud de calificación de despido se interpuso al sexto día de haberse materializado éste, razón por la que había precluido el tiempo que otorga la ley para el ejercicio de tal derecho; empero, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador alegó haber sido despedido el día 16 de mayo de 2002 y conforme se lee al vuelto del folio 1, la solicitud de calificación de despido la interpuso el 23 de mayo del mismo año y al revisarse un calendario del mes de mayo del año 2002, se observa, que el día 16, fecha del despido, corresponde a un día jueves, de modo que, los cinco días hábiles de que trata el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a los días viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de mayo de 2002, por tanto, al haberse pedido el reenganche en el último de los días nombrados resulta tempestiva la solicitud y así se declara.
Con relación a los vicios de la citación que denuncia el recurrente y a la inobservancia del a quo de concederle el término de la distancia al defensor judicial designado, que originalmente otorgó a la demandada, debemos precisar que: ciertamente como aduce el recurrente, el término de la distancia se concede a la parte y no a su apoderado o a su defensor judicial, pero en el caso que nos ocupa la omisión del a quo en tal sentido, en modo alguno, cercena el derecho a la defensa de la demandada, cual es el espíritu, propósito y razón de conceder dicho término, pues de la revisión de las actas procesales se atisba que el defensor judicial designado, fue citado en fecha 22 de octubre del año 2003, conforme se lee de la boleta de citación que éste firmó y que corre inserta en el folio 28 de autos y el día 23 de octubre del mismo año, se hace presente en autos el apoderado judicial de la demandada, conforme se evidencia de diligencia estampada por éste que corre al folio 29 del expediente, de modo, que es claro que la demandada se enteró del juicio incoado en su contra y compareció a los autos, el primero de los cinco días, que tenía para contestar la demanda, por tanto, se hallaba garantizada su defensa si consideramos que aún disponía de cuatro días del lapso de contestación para dar respuesta a la solicitud incoada en su contra y nada de ello hizo, razón por la que, la reposición de la causa al estado de citación devendría en inútil y contraria a las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257, habida cuenta que, - se reitera -, la demandada tuvo tiempo suficiente para ejercer su defensa y no lo hizo y que cualquier vicio en su citación fue convalidado y subsanado al comparecer a los autos en tiempo oportuno y así se establece.
Es importante acotar, que en la oportunidad en que se hizo presente en autos la accionada, únicamente pidió la declaratoria de extinción del proceso por decaimiento de la acción por falta de interés procesal, siendo negado tal pedimento por el a quo en fecha 17 de febrero de 2004 por las razones allí esgrimidas, contra este pronunciamiento la accionada ejerció recurso de apelación conjuntamente con el ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2004. Ahora bien, el a quo sólo oyó la apelación referida a la sentencia definitiva y en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la recurrente no hizo valer esa falta de pronunciamiento del a-quo y nada dijo en dicha audiencia, con relación a la apelación de la interlocutoria, tampoco fundamentó su apelación en el decaimiento de la acción solicitado al a-quo y negado por éste, por tanto, siendo que las facultades cognitivas del ad-quem se encuentran limitadas al gravamen denunciado por el apelante y siendo que, como se dijo, el decaimiento denunciado en instancia, no fue motivo del gravamen denunciado ante esta alzada, en la audiencia oral y pública, nada tiene esta alzada que decidir al respecto, aún cuando, conviene acotar que, tal como lo estableció el a-quo, en el presente caso, no se observa los supuestos necesarios para la procedencia del decaimiento de la acción que esgrime la demandada y así se decide.-
Con respecto a los salarios caídos condenados a pagar por el a quo desde la fecha del despido hasta la fecha de su sentencia, hace necesario que esta alzada reforme tal condenatoria, acogiendo jurisprudencia de fecha 28 de octubre del año 2003 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en tal sentido se condena a la demandada a pagar los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador reclamante desde la fecha de la citación 22 de octubre de 2003 hasta el efectivo reenganche.
III
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano CARLOS QUIJADA contra la empresa PROSEFA, C.A arriba identificados, ordenándose el reenganche del reclamante a sus ocupaciones habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación 22 de octubre de 2003 hasta el efectivo reenganche, quedando de este modo reformada la sentencia apelada. Se condena en costas del procedimiento a la recurrente. Así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera