REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011795
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO y la presentación en Audiencia por el DR. LUIS SOLANO, actuando en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE, (quien posteriormente se identificó como JONNY GUATARAMA CARAGUICHE), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, Primer Aparte del artículo 184; Primer Aparte del artículo 175 y numeral 1° del artículo 219, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 86 Ejúsdem y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fué el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. TITO GELVEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
El Acta policial de fecha 12-08-04, cursante al folio 6 y siete, de la presente causa, suscrita por el funcionario DANIEL COA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "... encontrándome de servicvio en el perimetro de la ciudad, recibí llamada radiofónica de parte del inspector OSWAL FANEITES, donde me informaba que en Boyaca III, en el sector II, frente a la Cancha, se habia suscitado una situación de rehén....cuando funcionarios de la Policia del Estado, perseguian a un delincuente y éste al tratar de darse a la fuga, se habia introducido violentamente a una residencia y con el arma que portaba y a su vez habia sometido a unas persona que se encontraban en el inmueble y las mantenía encerradas en una de las habitaciones ... sostuvimos entrevista con el ciudadano LUIS CARLOS TOVAR FUENTES, residenciado en la morada en referencia y propietario de la misma.....y nos manifestó que efectivamente un desconocido mantenía encerradas en una de las habitaciones a las ciudadanas YUSBELUS DEL VALLE TOVAR ROMAN, a su yerna YAMELYS CAROLINA de GUEVARA y la niña CLAUDIA VIRGINIA TOVAR, a quien habia logrado sacar de la habitación.... se encontraban los Fiscales del Ministerio Público., JOSE ALBERTO MORILLO Y MANUEL GARCIA BARRETO, Fiscal Sexto y Superior respectivamente, quienes en ese momento se disponian a sacar al sujeto y las victimas de la habitación donde se encontraban...... recibiendo información vía radiofónica del Sub-Comisario JOSE AGREDA, que el desconocido responde
al nombre de WILLIANS ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE. De igual manera informa que el arma utilizada por este ciudadano al momento de someter a los ciudadanos era tipo pistola, marca Walter PPK, calibre 7.65 mm, sin seriales, con un cargador contentivo de cuatro (4) balas del mismo calibre...".
Actas de entrevistas cursantes a los folios 10 y 11 de la presente causa, hecha a las ciudadanas: YUSBELYS DEL VALLE TOVAR ROMAN y YAMELYZ CAROLINA COVA GUEVARA
Acta Policial, cursante al folio 20 y su vto., de la causa, suscrita por el funcionario HERNAN ROSALES, la cual guarda relación con la aprehensión del referido ciudadano y en consecuencia este Juzgado emite los siguientes pronunciamientos:Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, pauta atribuciuones amplisimas al Ministerio Público para garantizar en todo proceso judicial los derechos y garantias constitucionales de los ciudadanos y ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de hechos punibles ejerciendo en nombre del Estado la acción penal, más que un deber es un mandato constitucional que los Fiscales del Ministerio Público están obligados a garantizar los derechos humanos de los ciudadanos como efectivamente lo realizaron en el presente procedimiento, no solo en beneficio de las victimas sino tambien del imputado: Es mandato constitucional igualmente en su artículo 44 ordinal 1° que el juzgamiento de los individuos sometidos a procesos penales deben ser en libertad exceptuando las razones determinadas por la Ley y las apreciadas por el Juez en cada caso, es mandato constitucional igualmente que los procesos judiciales debe garantizarse el debido proceso y presumirse la inocencia de los imputados hasta que no se pruebe lo contrario, (artículo 49 ordinal 2°). SEGUNDO: Como bien lo establece el Ministerio Público en su exposición y en las preguntas realizadas al imputado fue un hecho público y notorio que WILLIAN ENRIQUE GUATARAMA CARAGUICHE, quien posteriormente se identificó como JONNY GUATARAMA CARAGUICHE, cometió con un solo acto ejecutivo, varias violaciones de tipos penales, previstos en nuestra Ley Sustantiva Penal, como son PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278, Primer Aparte del artículo 184; 175 Primer Aparte y numeral 1° del artículo 219, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 88 Ejúsdem, concurrencia real de delito; pero como bien lo establece la Defensa son ilicitos penales cuya entidad a penalizar no excede de los diez (10) años, previstos en el artículo 251 Parágrafo Primero, para que se haga realidad en el Proceso un peligro de fuga, ya que aplicando el criterio jurisprudencial y doctrinal del artículo 37 del Código Penal, la pena ha llegar a imponerse por los delitos antes identificados no excede de diez (10) años. TERCERO: Es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal y de nuestra Corte de Apelaciones aplicando la jurisprudencia Penal que es en la etapa del contradictorio de los procesos penales cuando se determinará la culpabilidad o no de los imputados, por lo que debemos enfocar los procesos penales basándonos en el principio de la presunción de inocencia, asi como que deben concurrir los requisitos existentes en el artículo 250 para decretar una Medida Preventiva Judicial de Libertad, situación ésta que en el presente caso, este Juzgador considera que podria aplicarse una Medida menos gravosa para el imputado ya que la presunción del peligro de fuga u obstaculo para la busqueda de la verdad no concurren con los dos otros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque efectivamente estamos ante un hecho punible que merecen penas privativas de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y surgen elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión de estos hechos, sin embargo al no concurrir una presunción razonable del peligro de fuga y con aplicación estricta de este Juzgador del principio constitucional que la Libertad es la regla en los procesos penales y la Privativa de Libertad la excepción; Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°) Presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días; 4°), Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin la orden expresa de este. 6°) Prohibición de comunicarse y frecuentar a las victimas, 9°) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, sea blanca o de fuego y 258, presentación de dos (2) fiadores de reconocida conducta que deban tener capacidad economica salarial de cuarenta (40) unidades tributarias.
CUARTO : EL procedimiento a seguir es el Abreviado y ordenese su remisión a la oficina de U.R.D.D., a los fines de su tramitación al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. .
QUINTO : Librese Oficio al Comandante General de la Policia del Estado Anzoátegui, participandole que el imputado permanecerá en esa Institución hasta tanto presente los fiadores requeridos por el Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-s-2004-0011795
Fecha: 114-08-2004
JSDEG/csg.-
|