REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011827
ASUNTO : BP01-S-2004-011827
Vista la nueva solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 14 de agosto de 2.004, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se le autorice a los funcionarios que en ella indica para practicar orden de visita domiciliaria, en la calle Arichuna, casa número 11, Urbanización Morro III, Lecheria Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, este Tribunal de la Revisión previa del Sistema Juris 2000 observa:
PRIMERO: Que en fecha de 12 de agosto de 2.004, en asunto signado con el N° BP01-S-2.004-0011739, este Juzgador NEGO la solicitud de Orden de allanamiento en virtud " De conformidad a lo previsto en el artículo 210 en relación con el 211 del Código Orgánico Procesal, para que el Tribunal expida la orden de allanamiento tienen que estar dados los requisitos de ley, entre otros, a saber:"...el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas y las diligencias a realizar ..."Lo que significa que además de señalar exactamente los objetos o al menos las caracteristicas que suministre el denunciante o la victima, debe contener la identificación de la persona que habita en la residencia que se va allanar, ya que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público únicamente indica: "... en la calle Arichuna, casa número 11, Urbanización Morro III, Lecheria Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde reside un ciudadano de nombre RAFAEL, donde se presume trafico de armas de fuego, y la estadia de ciudadanos solicitados, de nacionalidad Colombiana ilegales en el País, con vestimenta militar, tal actuación evidencia que se pretende allanar para luego investigar, cuando en estricto derecho, primero se incia la averiguación, se investiga, se constata, se identifican a los sujetos y objetos y luego es cuando viene a existir la posibilidad de allanar.
SEGUNDO: Asimismo en solicitud de ORDEN ALLANAMIENTO signada con la nomenclatura BP01-S-2.004-0011787, presentada en el dia de 13 de agosto de 2.004, adolece de los mismos errores procedimentales previstos en los articulos 210 y 211 del Codigo Organico Procesal Penal y en salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 47 que contiene el mandato de " EL hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados , sino mediante orden judicial, para impedir la perpetracion de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la diganidad del ser humano....."
TERCERO: Presentada esta nueva solicitud signada con el N° BP01-S-2004-011827, se evidencia el mismo error procedimental que en las ya citadas anteriormente. En consecuencia este Tribunal resuelve:
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ley NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en corcondancia con los articulos 47 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Notifiquese a la fiscalia sexta del ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 01 DE GUARDIA.
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JSDG/yuneiry
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