REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011840
ASUNTO : BP01-S-2004-011840
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSÉ DE JESÚS GUILLEN LEÓN, a quien se le atribuye la comisión del delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49 ordinales 1º y 2º que las personas ciudadanas de la República deben respetárseles el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, así como la presunción de inocencia de los sujetos a un proceso penal, la audiencia para oír al imputado tiene como finalidad la inmediatez, es decir, la captación de toda situación y expresión visual y corporal, así como verbal de los imputados ante la presencia del Juez natural quien puede evidenciar ciertos elementos que no se pueden extraer de un documento escrito. El imputado de autos en forma abierta, sin coacción espontánea y de buena fe aporta en esta audiencia los nombres y direcciones de presuntos testigos presenciales de los hechos, para determinar que efectivamente según su dicho el no portaba ningún tipo de arma para el momento de su detención. A pesar de que es criterio de este Juzgador que las aprehensiones en flagrancia pueden relevarse de la presencia de testigos, porque se presume que estamos ante un hecho delictual evidente o que surjan suficientes indicios que hagan presumir la acción conciente para la comisión de un hecho en el presente caso; el imputado aporta datos sobre testigos presenciales de los hechos que aplicando lo expuesto por la defensa sobre la inexistencia en el acta policial de la declaración fehaciente de los funcionarios aprehensores que adminiculado con el principio del In dubio pro reo hacen presumir a este Juzgador la falta de participación del imputado en la comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, elemento subjetivo de acción dolosa indispensable para la calificación de porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia faltando dos de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligarían al juzgador aplicarle una medida menos gravosa por estar presente la comisión de un delito no prescrito, pero sin la base subjetiva indispensable, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos JOSE DE JESUS GUILLEN LEON. SEGUNDO: El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Bruzual de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DE JESUS GUILLEN LEÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.298.814, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 24-07-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE DE JESÚS GUILLEN (v) y CARMEN LEÓN (v), residenciado en Sector la Loma, Calle los Cocos, Casa S/Nº, Clarines, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los Oficios respectivos a la Policía Municipal de Bruzual de este Estado, participando la libertad del ciudadano antes referido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Resolución
Libertad sin restricciones
Asunto: BP01-S-2004-011840
Fecha: 17-08-2004
JSdeG/raquel
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