REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006298
ASUNTO : BP01-P-2003-000604


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006298
ASUNTO : BP01-P-2003-000604

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS JOSE RONDON, en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los imputados ARGENIS CURBATA, EDGARDO TORNEL Y RAUDY GUZMAN, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor de sus defendidos ,de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: la presente investigación se inicia en fecha 12 de junio de 2.001, mediante acta suscrita por el funcionario Edgardo Tornel, por enfrentamiento de la comisión policial con dos sujetos en la avenida Cumanagoto de la ciudad de Barcelona, cursante al folio 2 de la primera pieza, sobre la actuaciónrespectiva.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales (pieza N° 01 y 2 de la presente causa) el desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, hasta el 25 de Agosto de 2.003, en la que el Ministerio Publico, a través de la fiscalía decimosexta , solicita la aprehensión de los imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426, ambos del Código penal . Librándose por este Tribunal Orden de Captura en fecha.
TERCERO: En fecha 16 de septiembre de 2.003, se ponen a derecho los tres funcionarios investigados, ante este Tribunal de Control N° 01, a los efectos de que le tome la declaración respectiva, ya que por motivos alegados ante la fiscalía decimosexta del ministerio Público, no pudieron asistir a esa, en la fecha y hora fijada por esta para su respectiva declaración.
CUARTO: El 16 de septiembre de 2.003, se realizo ante la presencia del juez de Control N° 01 la audiencia para Oír al imputado – cursante a los folios 222 al 233 de la primera pieza- , siéndole decretada a los imputados Argenis Curbata, Edgardo Tornel y Raudy Guzmán, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1ro, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, cursante a los folios 263 al 265 de la primera pieza.
QUINTA: Cursante a los folios 243 al 302 de la segunda pieza de la presente causa, en fecha 16 de Octubre de 2003, fue presentado escrito de acusación en contra de los identificados imputados, por la fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, en relación con el artículo 426;
SEXTA: En su oportunidad procesal respectiva, fue fijada audiencia preliminar, siendo diferida en diversas oportunidades, siendo fijada por el Tribunal Séptimo de Control la próxima para el día 04 de agosto de 2.004, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
SEPTIMA: En fecha 28 de junio del presente año la Juez de Control N° 07 de este Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, NEGO la revisión de la Medida privativa de Libertad dictada en contra de los imputados, basando su decisión en las siguientes consideraciones …….“ Ahora bien, el Tribunal observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de actas se encuentran incólumes; es decir, que las mismas no han variado ni se ha aportado ningún elemento nuevo que justifique la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal".
OCTAVO: En fecha 21 de julio de 2.004, la defensa de los imputados, abogado en ejercicio interpone nueva solicitud de Examen y revisión de Medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, alegando:
a.- Que sus defendidos estaban en el cumplimiento de su deber y que a todas luces existió un enfrentamiento con los adolescentes y tenían que repeler la acción usando sus armas de reglamento. Apreciación esta sobre el cual no se pronuncia este Juzgador, ya que es materia de la etapa subsiguiente del proceso, como es la representada por la fase de juicio.
b.- Alegando su condición de seres humanos, mereciendo un tratamiento como tales, de conformidad con el articulo 10 del Código Orgánico procesal Penal, estando ya en la fase preliminar, sin que se hubiese realizado la Audiencia Preliminar y no exigiendo peligro de fuga, por cuanto los elementos probatorios fueron acompañados a la acusación fiscal.
c.- En cuanto al peligro de fuga señalan el arraigo en el país, ya que tienen su domicilio en este Estado y son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la delegación de Barcelona. Así mismo alegan en su escrito, que el delito imputado a sus personas es el de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero en concordancia con el articulo 426 ambos del Código penal, y en el supuesto de que fuesen condenados por el Tribunal competente, la pena a imponer seria de seis años seis meses, por aplicación de lo previsto en el articulo 37 ejusdem, alegando igualmente el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , que es menester que concurran todos los elementos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal y tomarse en consideración el quantum de la pena aplicable al caso concreto, para sumergirse en la presunción legal del peligro de fuga, ya que “ el proceso penal acusatorio es de corte principista, mas que legalista, en el cual los jueces han de ser verdaderos controladores y garantes de los derechos constitucionales y derechos humanos fundamentales” ( Extracto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de 2.003 en asunto BP01-S-2001-002416, anexado por la defensa a su escrito de solicitud).
En consideración a la revisión de la causa, así como lo alegado por la defensa , este Juzgador se pronuncia de la siguientes forma:
Considera este Juzgador, que en el proceso penal priva el mandato constitucional de la libertad del Imputado durante el proceso como Garantía Constitucional, establecida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1° : "El Juzgamiento en libertad, excepto por razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez . . . ", en cada caso y en ese orden de ideas, el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala precisamente el Principio de la Libertad en el Proceso, con las excepciones establecidas en el propio Código, pues, esas excepciones previstas en el Artículo 250 de la mencionada Ley Procesal, por remisión que a la misma hace la propia Norma Constitucional antes aludida, facultándose al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado cuando se acredite la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma , se convierten en norma constitucional adjetivada en positivo, ya que el articulo 243 y 244 en su encabezamiento, del Código orgánico procesal , aplicando el principio del estado de Libertad y de la proporcionalidad establece que la medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.(saubrayado mio). Asi mismo, en aplicación de la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-08-2.003, N° 2398, Esta Jusgador acoge el criterio de la sala Constitucional, ya es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. Y corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)."
Así mismo, este Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 899 del 31/05/2001 , mediante el cual establece “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.", así como el criterio vertido en la Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia referida al principio de presunción de inocencia………"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” , posición esta ratificada por la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 159 del 25/04/2003, pautando que.....”El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados "
En consecuencia, debe aclararse que no impide a este juzgador que para garantizar la finalidad del proceso pueda decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. LUIS JOSE RONDON en su carácter de Defensor privado de los identificados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional y Artículos 244 , 256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: RAUDY JOSE GUZMAN quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 12.794.238, natural de san Félix estado Bolívar, nacido en fecha 21-07-1.976, de 25 años de edad, soltero, de profesión TSU en Ciencias Policiales, residenciado en la calle Neverí, barrio El Espejo, casa s/n de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui; al imputado ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA, quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-12-1.966 de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.231.261, profesión sub-inspector, residenciado en la calle 9, vereda 46, N° 27 sector 2, Tronconal tercero , de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y al imputado EDGARDO JOAQUIN TORNEL, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.767.190, natural de caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 09-05-1.977, de 26 años de edad, soltero, de profesión funcionario Público, residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, de las previstas en los ordinales 3°,4°, 5°,6°,8° y 9°, del articulo 256 del Código orgánico procesal Penal, consistentes en: Presentación cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo; Prohibición de salidas de la jurisdicción del Tribunal y del País, sin la debida autorización dada por escrito por este Tribunal; Prohibición de frecuentar sitios o lugares donde se presuma la venta ilícita de sustancias estupefacientes y alcohólicas; presentación de una caución económica con fianza de dos o mas personas idóneas que devenguen un sueldo igual o superior a sesenta (60) unidades Tributarias y ; Prohibición de portar armas de fuego o blancas, por considerar que el otorgamiento de las mismas, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1°, y 49 ordinal 2° constitucional y artículos 243, 244, 247 en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi mismo, se decide convocar a todas las partes para la Audiencia preliminar para el dia Lunes 23 de agosto de 2.004, a la 1:00 p.m. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado de los procesados para la imposición de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA CECILIA VALERIO