REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011888
ASUNTO : BP01-S-2004-011888
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WOLFAN ANTONIO RAMIREZ PEREZ (quien aparece en las actas presentadas por la Fiscal como WOLFANG ANTONIO RAMIREZ PEREZ), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Para la materialización de un ilícito penal la acción ejercida por el sujeto activo debe estar colesionada con el tipo penal que la norma establece como prohibición de hacer u omisión realizada por el sujeto activo para encuadrarse en ese ilícito, el artículo 460 del Código Penal explica la situación en que debe subsumirse la acción del sujeto activo para determinar si esta se ajusta al tipo, el verbo rector de la norma es constreñir, es que se entregue por medio de violencias o amenazas un objeto mueble o tolerar que alguien se apodere de éste, estando manifiestamente armada el sujeto activo y con el resultado de obtener para si o para otro el objeto mueble deseado por el sujeto activo, esas circunstancias del tipo penal este Juzgador no la observa ni se desprende de las actas procesales ni de la declaración del imputado porque no se evidencia de éstas el acto doloso con la intención de apoderarse de un objeto no perteneciente al sujeto activo. Para el momento de su aprehensión igualmente al presunto imputado no se encuentra ninguna evidencia incrimitaroria. Lo que si se evidencia de las actuaciones es que hay dos delitos previstos en el Código Penal como es la violación de domicilio y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 184 primer Aparte y 175 Primer Aparte del Código Penal, en la que presuntamente participó el imputado de autos, contradicho por éste en su declaración. SEGUNDO: La Constitución Nacional igualmente establece como principios garantistas para ciudadanos venezolanos y el debido proceso como reglas de éste que la libertad debe ser la regla y la detención la excepción (artículo 44 ordinal 1° Constitucional); asimismo la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario en todo el proceso penal para los ciudadanos de la Republica sometidos al debido proceso (artículo 49 ordinal 2° constitucional); y el principio consagrado igualmente en ésta sobre que en caso de dudas debe aplicarse la norma que beneficie más al reo o rea ( in dubio pro-reo artículo 24 parte infine), que debemos los jueces constitucionales garantizar en todo proceso a los ciudadanos sometidos a éstos. TERCERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita medida cautelar sustitutiva, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 184 ambos del Código Penal Venezolano vigente, fundamentado en acta policial suscrita por los funcionarios HECTOR SALAZAR, LUIS MADRUGA y WALTER AGUIRRE, Adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folio cuatro (04) y vuelto de la causa. Igualmente se evidencia elementos de convicción, sobre la privación ilegítima de libertad por las actas de entrevistas de los ciudadanos afectados cursante a los folios seis al ocho de la presente causa. CUARTO: En consecuencia a los razonamientos anteriores y en vista de que el tipo penal de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, pre-calificación acordada por el Ministerio Público desde el punto de vista de este juzgador no concuerda con la actuación del imputado y con las actas del presente asunto es por lo que precalifica los delitos presuntamente cometidos por el imputado como VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 184 del Código Penal, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano WOLFGANG ANTONIO RAMIREZ PEREZ, de las previstas en los ordinales 3° (Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, ubicada en la sede de este Tribunal), 4° (Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización de éste), 6° (Prohibición de comunicarse o frecuentar a las víctimas) y 9° (Prohibición de portar armas de fuego o blancas). QUINTO: A reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación y se determine en forma fehaciente si existe o no hechos punibles distintos al expresado recientemente, toda vez que de las actuaciones consignadas no se vislumbra elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia del delito de Robo Agravado precalificado por el Ministerio Público. Una vez concluida con la investigación el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar. SEXTO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delagación de Barcelona, a los efectos de que se realice examen médico forense a la rodilla derecha del imputado de autos, para el día Jueves 26-08-2004, a las 08:00 A.M. OCTAVO: Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado WOLFGANG ANTONIO RAMIREZ PEREZ. NOVENO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano WOLFGANG ANTONIO RAMIREZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.512.123, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22-05-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, Grado de Instrucción Segundo Año, hijo de los ciudadanos IRENE VELASQUEZ DE RAMIREZ (v) y WOLFANG RAMIERZ (v), residenciado en Calle 23 de Julio cruce con las flores, Las Delicias, Casa S/N°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 184 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando sobre las presentaciones del mismo. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de Barcelona. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-S-2004-011888
Fecha: 20-08-2004
JSdeG/raquel
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