REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000641
ASUNTO : BP01-P-2004-000641
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano WILMER JESUS BARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. DESIREE LAMAS JONES, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Dentro de las Garantías Constitucionales para los ciudadanos venezolanos en proceso se encuentra el mandato constitucional de estado de libertad y debido proceso, así como el de la proporcionalidad por los hechos delictuales cometidos por los ciudadanos de la República en sus artículos 44 ordinal 1º, 49 ordinal 2º constitucional, previstos también en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales se desprende que para el momento de su aprehensión al imputado de autos se le incautó un celular sin embargo, no es remitido a la Fiscalia del Ministerio Público la indicación ni siquiera de un avalúo prudencial del arma presuntamente utilizada por el imputado a los efectos de procurarse ilícitamente la obtención de un objeto mueble que no es de su pertenencia por lo que este Juzgador considera que en concordancia con el tipo penal establecido en el Capitulo Segundo del Titulo 10 del Código Penal estaríamos en presencia de un delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ya que la acción ejercida por el sujeto activo fue la de amenazar con grave daño inminente a que se le entregara un objeto mueble perteneciente a otro, porque solo consta la declaración de la agraviada de la existencia del arma en cuestión, ya que al hacerle la persecución en caliente al ciudadano de autos de conformidad con el artículo 205 Ejusdem, solo se le encontró el celular, en consideración a las garantías constitucionales y al estado de libertad y la proporcionalidad en aplicación de las medidas cautelares de libertad o sustitutivas considera este Juzgador que podría ser satisfecha por el imputado de autos las resultas del proceso aplicándosele una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, atendiendo igualmente al tipo delictual que se desprende de actas y al principio de la proporcionalidad por el objeto sustraído o robado, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado WILMER JESUS BARRERO, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º imponiéndole al imputado la presentación cada diez días ante la sede de este Tribunal; prohibición de salida del ámbito territorial del Tribunal sin autorización de este; prohibición de concurrir a sitios o lugares donde se presuma la venta ilícita de alcoholes y sustancias estupefacientes, así como el concurrir a lugares cercanos al sitio de los hechos; prohibición de comunicarse o tener contacto con la victima y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca, la precalificación jurídica otorgada por este Tribunal es la de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la cual será corroborada o descartada por la investigación que el Ministerio Público haga al respecto. Se decreta la aprehensión del imputado como FLAGRANTE. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado WILMER JESUS BARRERO. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la libertad del imputado y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la víctima. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano WILMER JESUS BARRERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.497, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de los ciudadanos MORAIMA BRICEÑO (df) y PEDRO BARRERO (v), residenciado en el Viñedo, Calle 18, Casa N° 23-07, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2004-000641
Fecha: 26-08-2004
JSdeG/raquel
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