REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010366
ASUNTO : BP01-S-2004-010366
Visto el escrito de fecha 28 DE JULIO DE 2.004, emanado de la Fiscalia DECIMOSEXTA del Ministerio Público, DR. RICARDO MAITA LEON en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa , en causa seguida contra los ciudadanos EDGAR GEUURA, YAKSON GUERRA Y GILBERTO PARRA, en el que aparece como victima el ciudadano JUBER EUGENIO LOPEZ por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 DEL Codigo Penal, este Tribunal en función de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO
Analizado como ha sido el escrito Fiscal se aprecia en su texto lo siguiente:
"que se incio la presente averiguacion en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2.001 , mediante denunCia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones de Policia MUNICIPAL DE BOLIVAR del
estado Anzoategui, por la victima YUBER EUGENIO LOPEZ CHEREMO- adolescente- , con representacion de su progenitora ESDRA CHEREMO, que denuncia mientras dormia en su casa sintio muchas puñaladas y tubo que salir corriendo, por sujetos que entraron a la fuerza a su casa - los denunciados- presentadno heridas cortantes con pico de botella en la cara externa del antebrazo izquierdo, sindo estas de caracter leve." Asi mismo considera el Fiscal decimosexto Publico, que el tipo penal se encuentra evidentemente prescrito ya que han trancurrido mas de dos años y ocho meses, y la pena establecida por la norma sustantiva penal es de tres a seis meses de arresto, con un lapso de prescripcion de un (1) año, por lo que de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° , en concrodacnia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código orgánico procesal penal, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones estima este Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, DECLARAR, con lugar la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalia de decimosexta DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho , ya que el ORGANO QUE ORDENA LA INVESTIGACION, de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código orgánico procesal Penal ante la evidente prescripcion de la accion penal, y llenos los extremos del articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del
Código Penal, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos EDGAR GUERRA, YAKSON GUERRA Y GILBERTO PARRA donde aparece como victima el ciudadano YUBER EUGENIO LOPEZ CHEREMO adolescente, INDOCUMENTADO. Y así se declara .
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto y en base a las razones expuestas , este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR GUERRA, INDOCUMENTADO, natural de BARCELONA, de 22 años de edad, soltero, de oficios desconocido, residenciado en Barrio Brisas del mar, callejon carabobo, al final, casa sin numero, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; al ciudadano YAKSON GUERRA MARTINEZ, INDOCUMENTADO, natural de BARCELONA, de 2O años de edad, soltero, de oficios MARMOLERO, residenciado en Barrio Brisas del mar, callejon Carabobo, al final, casa sin numero, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; y al aciudadano GILBERTO GONZALEZ PARRA, INDOCUMENTADO, natural de BARCELONA, de 2I años de edad, soltero, de oficios DESCONOCIDO, residenciado en Barrio Brisas del mar, callejon carabobo, al inicio, casa de barro, sin numero de color blanco, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, en corcordacnia con el articulo 108 ordinal 6° del Codigo penal. Se Dícta la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
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