REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011616
ASUNTO : BP01-S-2004-011616
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de "ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA", previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; solicitó a este Tribunal se le aplique al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y al momento de oír al imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, solicitó se le aplicara el procedimiento ABREVIADO; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La maxima jurìdica de conocimiento general y pùblico es que el conocimiento de la Ley, no excusa su cumplimiento la circunstancia de tiempo modo y lugar, como sucedieron los hechos asi como la declaraciòn del imputado no excusa a èste del cumplimiento de la normativa legal venezolana. ¿Estado de necesidad no lo excusa? situaciòn econòmica dificil no lo excusa, hambre no lo excusa. La Constituciòn Nacional en su artìculo 49 parte infines del ordinal 5 que dice que la confesiòn solamente serà valida si fuese hecha sin coacciòn de ninguna naturaleza, situaciòn èsta presente en esta audiencia que cuenta con la presencia de tres de los organos màs importante de la Administraciòn de Justicia como los representados por el Poder Ciudadano, el servicio autònomo de la Defensa Pùblica y el Poder Judicial, obliga a este juzgador a decretar una Medida Privativa Judicial de Libertad, ante el delito cometido por el imputado previa confesiòn y adminiculada èsta con las actas procesales y los requisitos configurativos de la Medida Privativa de Libertad, previstos en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artìculos 460 y 278 ambos del Còdigo Penal; evidendenciados en las actas, por lo que la pre-calificación Fiscal está ajustada a derecho.
SEGUNDO: Los elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de conformidad con las actuaciones revisadas y surgen elementos de convicción a éste Juzgador, para estimar que el imputado ha participado en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, configurándose que la Administración de Justicia debe aplicar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, al evidenciarse la existencia de un hecho punible no prescrito, elementos de convicción suficientes sobre la participación de los hechos punibles del imputado de autos como efectivamente se aplica, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Al imputado ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, ordenándose su reclusión en la Policía Municipal de Bolivar.
TERCERO: SE DECRETA; su APREHENSION EN FLAGRANCIA, el procedimiento a seguir es el ABREVIADO, de conformidad con el artìculo 372 ordinal 1º y 373 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal; Remítase en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Librese Oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Bolivar, notificando que el imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden de Juicio respectivo. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al CUDADANO: ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, quien es venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.167.149, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-11-75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Grado de Instrucción Primer año; hijo de los ciudadanos FELIZ ANTONIO CAGUANA (v) y ANA JULIA CARIAS (f), residenciado en Valle Lindo, calle Andrés Bello S/n, frente la peluquería La negra. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por los delitos de "ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en ls artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; Líbrese Oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Bolivar, notificandóle que el imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda en virtud de que el procedimiento a seguir es el ABREVIADO. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JSDEG/meg
|