REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011617
ASUNTO : BP01-S-2004-011617


Visto el escrito presentado por el DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDGAR JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y revisadas las actas policiales que conformas las presentes actuaciones, este Juzgador encuentra que en la presente causa, se encuentra elementos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin que se encuentren llenos y concordantes los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, este Juzgador considera que el imputado puede satisfacer las condiciones de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, y por lo cual decretan las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°), Presentación periódica cada veinte (20) dias, 4°) Prohibiciòn de salida del Territorio sin la debida autorizaciòn del Tribunal, 6°) Prohibiciòn de comunicarse con la vìctima y 9°) Prohibiciòn de Portar con cualquier tipo de armas sea èsta de fuego o blanca.
SEGUNDO: Este Tribunal Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley Declara aprehensión en flagrancia.

TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.

CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La inmediata libertad del imputado EDGAR JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 08-04-1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de OSWALDO GONZALEZ y AGUEDA HERNANDEZ, residenciado en Sector 02, Vereda 68, N° 30, Tronconal III , Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de haberle acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° ,4° ,6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-

LA SECRETARIA
,
ABOG. ANA ACOSTA













JSG/gisela.-