REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011618
ASUNTO : BP01-S-2004-011618
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano ROGER ANTONIO LOPEZ AMANAU, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Ssutitutivas de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal pRIMERO de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La Constitución Nacional en su artículo 49 Ordinal 1° ordena el Procedimiento que debe seguirse en todo proceso Judicial y administrativo determinando que seran nulas todas las pruebas obtenidas mediante violacion del debido proceso, violación esta que efectivamente se evidencia de las actas procesales ya que para el momento de la inspección del imputado de autos no fue impuesto de sus derechos constitucionales ni se le advierte sobre la sospecha que este ocultando algún objeto relacionado con un hecho punible.
SEGUNDO: Ante la existencia de insuficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y encontrándose en ellas la violación del debido proceso constitucional DECRETA para el ciudadano ROGER ANTONIO LOPEZ AMANAU, LIBERTAD PLENA, de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado ROGER ANTONIO LOPEZ AMANAU.Líbrese el oficio correspondiente a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera de Ministerio Público de este Estado, conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ROGER ANTONIO LOPEZ AMANAU, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.070, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-04-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Grado de Instrucción Quinto Grado, hijo de los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ (v) y TRINIDAD AMANAU (v), residenciado en Caserio San Lorenzo Calle Las Flores Casa S/N, Vía San Pablo, Estado Anzoátegui. todo de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui., participando la libertad del Ciudadano antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Medidas Libertad Plena
Asunto: BP01-S-2004-011618
Fecha: 08-08-2004
JSdeG/Betzaida.
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