REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000274
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los acusados: ANTONIO RAFAEL OCHOA y ANTONIO JOSE MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal; concediensole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien Ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ y ANTONIO RAFAEL OCHOA, por el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el articulo 460 del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; asi mismo pido que sea admitida la acusación fiscal, inserta al folio 52 al 54 de la causa, Solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos, y que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y asimismo se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedio la palabra a los imputados ANTONIO JOSE MARTINEZ , quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Luego seguidamente se le concedio la palabra al imputado ANTONIO RAFAEL OCHOA, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional; seguido se le concedio el derecho de palabra a la victima, ciudadana NADIA ASTRID LECA NORIEGA, quien Expreso: ...Lo que puedo decir es que los imputados que se encuentran presentes en esta sala, no fuerón las personas que me quitarón mis pertencias.... Acto seguido se le concedio la palabra a la Defensa de Confianza DRES. JOSE HIGINIO BALLESTEROS y JOSE RAFAEL CARREÑO, quienes expusieron: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa y asimismo rechazamos, negamos y contradecimos la acusación fiscal en contra de nuestros defendidos por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, y tomando en cuenta el dicho de la victima realizado en esta audiencia, es por lo que solicitamos le sea acordada la liberta Plena de nuestros defendidos y sea dictado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 decreta de conformidad con el articulo 330 ordianl 2° y 3°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimo totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados ampliamente identificado en autos, al considerar no se cumple con el numeral 3° del articulo 326 Ejusdem y en consecuencia se decreto el Sobreseimeinto de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele a los imputados, en razón de la declaración rendida en esta audiencia por la victima NADIA ASTRID LECA NORIEGA, quien manifesto que los ciudadanos ANTINO OCHOA y ANTONIO MARTINEZ, no son los sujetos que la despojarón de sus pertencias. Acordandose en consecuencia la Libertad Plena de los acusados ANTONIO RAFAEL OCHOA y ANTONIO JOSE MARTINEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzóategui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la Répública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318 numeral 4°, 321 y 330 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL OCHOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.875.773, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, estado civil soltero, hijo de CLARA JOSEFINA OCHOA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, y residenciado en Calle N° 07, Sector 2, N° 15, Barcelona, Anzoátegui; y ANTONIO JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.186, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-05-1979, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de TOMAS ANTONIO MARTINEZ (V) Y LISBETH RODRIGUEZ (V), residenciado en Calle N° 07, Sector 2, Casa N° 09, Urbanización Brisas del Mar, Estado Anzoátegui; por el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDA: Se Acuerda la Libertad de los Acusados ANTONIO RAFAEL OCHOA y ANTONIO JOSE MARTINEZ. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, LA SECRETARIA,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abog. NERMAR NARVAEZ
|