REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005036
ASUNTO : BP01-P-2003-000482
Visto el escrito presentado por el Dr. TITO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.894, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANTONIO RAFAEL MAITA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Prevcentiva de Libertad a los fines que sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa, conforme a los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado tiene trece meses detenido sin que se haya verificado la Audiencia Preliminar; este Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 26 de julio del año 2003, fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, por considerar que en el presente caso existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la investigación, en razón a la magnitud del daño causado (Delito Pluriofensivo, el cual afecta varios bienes jurídicos protegidos, tal y como son los Derechos Constitucionales, relativos a la Propiedad e Integridad Personal); así como por la pena que podría llegarse a imponer en el caso ( 08 a 16 años de presidio); igualmente, estando en libertad el mencionado acusado, éste pudiera influir en los testigos, victimas o expertos para que declaren falsamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estima ésta Instancia Penal que no han variado las circunstancias de lugar, tiempo ni modo como ocurrieron los hechos investigados, asi como tampoco los fundamentos de hecho ni de derecho que motivaron al Órgano Jurisdiccional para decretar la referida Medida de Coerción Personal. Asimismo, se evidencia que dicha Medida Privativa de Libertad es proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; de la misma manera, la detención preventiva del mencionado imputado para asegurar las resultas del proceso no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito de Robo Agravado, ni ha excedido del plazo de dos años; en consecuemcia, se Niega la solicitud presentada por la Defensa Privada y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. TITO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.894, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANTONIO RAFAEL MAITA, mediante la cual pidió la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de su representado; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2003, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.