REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002429
ASUNTO : BP01-P-2004-000405
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los acusados: JHONATAN JOSE GOMEZ SARMIENTO y ALI RAFAEL BARRETO SUAREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal; concediensole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien Ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSE GOMEZ SARMIENTO y ALI RAFAEL BARRETO SUAREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el articulo 278 del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; asi mismo pido que sea admitida la acusación fiscal, inserta al folio 22 al 29 de la causa, Solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos, y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva y asimismo se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedio la palabra al imputado JHONATAN JOSE GOMEZ SARMIENTO , quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Luego seguidamente se le concedio la palabra al imputado ALI RAFAEL BARRETO SUAREZ, quien Expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedio la palabra a la Defensa de Confianza DR. JUAN CARLOS GALINDO, quien expuso: Rechazo, Niego y Contradigo la acusación fiscal, y en consecuencia solicito que se desestime la misma por infundada en razón de que los testigos que ofrece la referida Fiscalia, no fuerón entrevistados en su oportunidad legal y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis defendidos la responsabilidad sobre el referido hecho, por el cual se le acusa, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien para el supuesto negado que se ordene la Apertura a Juicio Oral, me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, es todo, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 decreta de conformidad con el articulo 330 ordianal 3°, en concordancia con el articulo 321 y 318 ordinal 1° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimo totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados ampliamente identificado en autos, al considerar no se cumple con el numeral 3° del articulo 326 Ejusdem y en consecuencia se decreto el Sobreseimeinto de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele a los imputados, en razón de que Se evidencia del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Sergio Rondón, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar de éste Estado, que el día 07-04-04, en el sector uno de la urbanización Brisas del Mar, practicaron la detención de los ciudadanos Jhonatan José Gómez Sarmiento y Alí Rafael Barreto Suarez, decomizándole al primero de los nombrados un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 milímetros y al imputado Alí Barreto Suarez, un arma de fabricación casera, tal y como ha quedado establecido a través de la respectiva Expertícia de Reconocimiento Legal practicada por los expertos asdcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo, se desprende de dicha acta policial que el funcionario actuante en el procedimiento identifica a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO MENDEZ y LUIS JOSE BRITO MONROE, como testigos que presenciaron el procedimiento; elementos de convicción que para la oportunidad en fueron presentado los imputados al Órgano Jurisdiccional fueron suficientes para decretar en contra de Jhonatan Gómez Sarmiento, una Medida Cautelar Sustitutiva, acordándose igualmente la libertad sin restricción alguna a favor del ciudadano Alí Rafael Barreto Suarez, ya que en razón a las caracteristicas del arma que supuestamente le fuera decomizada (Fabricación Casera) no constituía delito alguna conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; sin embargo, se videncia que a pesar de haberse declarado el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público concluye la investigación presentado la acusación formal en contra de los imputados de autos, sin tomarle actas de entrevistas a los testigos antes mencionados durante la Fase Preparatoria del Proceso Penal, quienes en todo caso pueden corroborar o no el contenido del acta policial en cuestión; debiendo resaltar que a pesar de ésta circunstancia el Ministerio Público, fundamenta su acusación; es decir, ofrece como medios de prueba entre otros a los testigos JOSE GREGORIO CASTILLO MENDEZ y LUIS JOSE BRITO MONROE, sin que conste al menos en autos las respectivas entrevistas; de la misma manera, debe resaltarse, que el motivo que dió inicio a la investigación fué el acta de entrevista tomada a la supuesta victima ANDRADE RONDON JUAN CARLOS, quien manifestó entre otras cosas que había sido sujeto de un robo a mano armada; sin embargo, el Ministerio Público al emitir su acto conclusivo, sólo presenta acusación formal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por lo que ésta Instancia Penal conforme al Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que para admitir la acusación Fiscal, ésta debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem y en lo atinente a los numerales 3 y 6 de la citada disposición legal, éste Tribunal necesariamente debe analizar los medios de pruebas ofrecidos a los efectos de su admisión, para considerar si efectivamente los mismos son útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público; en el caso que nos ocupa, como se ha señalado con anterioridad, al no existir otro medios de prueba distinto al Acta Policial y la Expertícia de Reconocimiento Legal antes comentadas, no existen suficientes elementos de convicción que motiven los fundamentos de la imputación Fiscal; en consecuencia, con respecto al imputado JHONATAN JOSE GOMEZ SARMIENTO, considera éste Tribunal de Control que a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del mismo, se decreta a favor de éste el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en lo que respecta al imputado ALI RAFAEL BARRETO SUAREZ, ésta Instancia Penal considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que según las caracteristicas del arma supuestamente decomizada a éste, la misma resultó ser de fabricación casera, no configurando delito alguno conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; por lo que se decreta igualmente el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 1 Ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzóategui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la Répública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALI RAFAEL BARRETO SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.299.634, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de techo razo, hijo de Oswaldo Barreto (v) y Olvia Suarez (v); Asimismo Conforme al Articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano JHONATAN JOSE GOMEZ SARMIENTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.299.545 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Felix Alberto Gomez (v) y Tibisay Sarmiento (v); Concatenado con los Articulos 321 y 330 Ordinal 3° todos del Codigo Organico Procesal Penal, por el delito de "PORTE ILICITO DE ARMA", previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se Acuerda la Libertad Sin Restriccion Alguna de los Acusados JHONATAN JOSE GOMEZ SARMIENTO y ALI RAFAEL BARRETO SUAREZ. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
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