REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011847
ASUNTO : BP01-S-2004-011847


Visto el escrito presentado por el Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado AMILCAR RAMON CANOZO CLAVIER, a quien se le atribuye la comisión del delito de "ROBO GENRICO", previsto y sancionado en el encabezado del artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL ANTONIA TEJADA PEREZ, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA.MARIELBA GENER MORANTE, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano AMILCAR RAMON CANOZO CLAVIER, flagrante conforme lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el procedimiento a seguir el Ordinario. SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 17 de Agosto de 2004, suscrita por el Sub-Inpector JOSE HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autonómo Policia Municipal Municipio Simón Bolivar; que se le apersono la ciudadana MARIANGEL ANTONIA TEJADA PEREZ informando que hace pocos minutos un sujeto de cuarenta años de edad aproximadamente, pelo liso con entrada en la parte de la frente, alto delgado, conocido como el "canozo" la había despojado de quince mil bolivares en efectivos y dos anillos de oro, motivo por el cual efectuaron un recorrido por el Sector de Palotal al entrar en la calle San Carlos la víctima reconoció al imputado de auto AMILCAR RAMON CANOZO CLAVIER como el autor del delito de Robo, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención del mencionado imputado; Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista correspondiente a la mencionada victíma, quien afirmo entre otras cosas que venía del Ambulatorio Alí romero se le acercó por detrás un sujeto y diciendole que se quitara los anillos y le diera el dinero, le metió la mano en el bolsillo trasero y le quito el dinero, luego salió corriendo llamó a la Policia y luego un recorrido practicaron su detención; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano AMILCAR RAMON CANOZO CLAVIER, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, sin embargo, al no estar acreditado presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación se ACUERDA LA LIBERTAD del mencionado imputado BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal. Remítase oficio al Instituto Autonómo Policia Municipal Municipio Simón Bolivar, participando la Libertad del imputado desde la Sede de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Remitase oficio a la oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.220.596, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/01/1963, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MARUJA CLAVIER CHACIN (V) Y RAMON CANOZO (V), residenciado en Calle San Carlos, casa s/n, Sector Palotal frente a los bloques de Palotal, casa de color azul, blanca y rejas marrones, diagonal con Pedro Cachare, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ