REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011842
ASUNTO: BP01-S-2004-011842


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del MInisterio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana BETZAIDA VALERA, titular de la cédula de identidad número 13.752.345., ya que los hechos objeto del proceso sólo constituyen delito de accion privada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 09-08-04 por la ciudadana BETZAIDA VALERA, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, se desprende que la misma manifestó entre otras cosas que denuncia a Edgar López, indicando que venía bajando de la casa, cuando se atravesó el mencionado ciudadano en su carro, diciendole que le iba a sacar el hígado por la boca; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del Código Penal, cuya prosecución no corresponde al Ministerio Público, sino a la victima, por tratarse de un delito de acción privada, conforme a los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia de la ciudadana BETZAIDA VALERA, ya que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuiestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátgeui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del MInisterio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana BETZAIDA VALERA, titular de la cédula de identidad número 13.752.345, ya que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.