REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011874
ASUNTO : BP01-S-2004-011874


Visto el escrito presentado por el DR. AGILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su carácter de Fiscal Octavo Comisionado de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER ANTONIO GARCIA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 17/08/2004, según consta en Actas Policiales, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 87 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOSE PRIMITIVO MARTINEZ GONZALEZ, y el menor CLEYDERMAN ALEJANDRO SALAZAR. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo que se dictamine el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALEXANDER ANTONIO GARCIA, como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas que contiene el presente asunto trascripción de novedad suscrita por funcionarios del CICPC Sub delegación Anaco donde informan que en el Sector el Jobal Fundo los Cariacos Aragua de Barcelona fue encontrado un cuerpo sin vida presentando herida por arma de fuego e identificado como JOSE PRIMITIVO MARTINEZ GONZALEZ,; asimismo cursa Inspección técnica policial donde hacen constar las características fisonómicas del Occiso y al examen externo se observó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, una en la región escapular izquierdo y una en la mano derecha a la altura de la muñeca así como varias excoriaciones en el cuerpo, igualmente se observa del acta policial de fecha 17-08-04 que los funcionarios actuantes se trasladan al Fundo el Gabán luego de haber obtenido información que los ciudadanos que le habían dado muerte al hoy occiso fueron Luis Guzmán propietario del fundo del Gabán, su mayordomo apodado el Catire y el móvil del mismo había sido problemas con respecto a unas tierras, observando el imputados de autos quien al momento del registro corporal se le incautó a la altura de la cintura un arma tipo revólver calibre 38 milímetros quedando identificado como ALEXANDER ANTONIO GARCIA, asimismo se desprende de la referida acta que dicha arma había facilitada por Maria Martínez Progenitora de Luis Guzmán, arma esta que fue sometida a experticia reconocimiento legal N° 195-04 cuyas características constan en el respectivo dictamen inserta al folio 11, asimismo señalan los funcionarios actuantes que el imputados de autos presuntamente es el autor del homicidio causado en perjuicio del menor CLEIDERMAN SALZAR BARRIOS, en fecha 11-10-03, Ahora bien con respecto a esta investigación se evidencia transcripción de novedad donde dejan constancia que el caserío la Isla falleció una persona con un disparo producido por arma de fuego, asimismo inspecciones Oculares practicadas en la Calle La Brisa Caserío La Isla Municipio Freites así como al cuerpo sin vida del menor antes identificado, igualmente acta policial donde el ciudadano Carlos Florencio Guevara informa que el autor del disparo que causó la muerte Cleirderman Salazar fue el ciudadano Alexander García, asimismo Experticia de Reconocimiento legal practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca pardner la cual fue recuperada por la Policía Metropolitana de Anaco arma con la cual presuntamente se efectuó el disparo al referido menor, por último cursan en autos actas de entrevista correspondientes a los ciudadanos: ROMEO GUEVARA LUIS VALDEMAR, quien señalo que le prestó una escopeta al imputado de autos y luego se enteró que este había matado a un niño y había herido al padre del Menor Argenis Marcano, declaración de YAGUARAN ZULEIMA DEL CARMEN, quien escuchó una detonación de un arma de fuego y luego vio herido a Cleyderman Salazar y Argenis Salazar y a una escopeta tirada en el suelo y ya Alexander se había ido, Entrevista de GUEVARA CARLOS FLORENCIO, quien señaló que estaba con su yerno Argenis Salazar y el niño Cleyderman Salazar y Alexander Garcia le dio un tiro en la cabeza al muchachito lo montamos en un taxi y los trasladamos a la Medicatura rural de Úrica, entrevista de GUEVARA YAGUARAN MARIBEL, quien señaló que llegó Alexander García sacó la bácula y le disparó al esposo de su hermano Ingrid Guevara así como al niño que venia detrás de su papá con una herida en la cabeza, quien murió cuando iba a ser trasladado a la población de Úrica, por último acta de entrevista de SALAZAR ARGENIS GERARDO, quien indicó que Alexander García estaba ofendiendo a su mujer de nombre Ingrid, escuchó los gritos de su mujer y al regresarse ve a Alexander García con una escopeta en la mano y le dispara en el brazo derecho dándose cuenta que también fue herido su menor hijo Cleiderman Alejandro en la cabeza y en la clavícula; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el Imputado presuntamente es el autor de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público siendo el Homicidio Intencional Calificado así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego hechos punibles de acción pública que merecen pena Privativa de Libertad y la acción penal no esta prescrita, asimismo se encuentra acreditado la presunción razonable del peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso la magnitud del daño causado en razón al bien jurídico protegido como lo es el derecho constitucional relativo a la vida y finalmente por tratarse de un delito cuya pena en su limite máximo excede de DIEZ (10) AÑOS, en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ALEXANDER ANTONIO GARCIA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de las Victimas JOSE PRIMITIVO GARCIA GONZALEZ y el menor CLEIDERMAN ALEJANDRO SALAZAR, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas para su Defendido.
TERCERO: Se acuerda el cambio de lugar de reclusión de la Zona Policial N° 02 al Internado Judicial de Barcelona, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Tucupido Estado Guarico, donde nació en fecha 27-10-80, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo como ordeñador, Grado de Instrucción Quinto grado, hijo de los ciudadanos ANGELICA GARCIA (V) Y TOMAS RAMON DIAZ (F), residenciado en Caserío Camacho a 8 kilómetros de Tucupido, Estado Guarico y trabajo en la vía las Palmas el Carito, Hato el Gabán, entre Aragua de Barcelona y Anaco Estado Anzoátegui., en virtud de que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA" previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 87 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es Ordinario. Remítase Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estsdo y líbrese Boleta de Encarcelonación del imputado antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,

ABOG. NELMAR NARVAEZ