REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000631
ASUNTO : BP01-P-2004-000631

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados YONESKIS MANUEL BRITO GOMEZ, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA, MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, FRANK JOSE AMARICUA y MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, para el funcionario policial FRANK JOSE AMARICUA y para el funcionario policial MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, se precalifica el delito como CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a los ciudadanos YONESKIS MANUEL BRITO GOMEZ, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA y MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, se precalifica el delito como EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano para el ciudadano YONESKIS MANUEL BRITO GOMEZ, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, ANA CAROLINA HERNANDEZ CARVAJAL y TERESA PEREZ MEZA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privados, Abog. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, LUIS RIVAS y BORIS FIGUERA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

Se califica la aprehensión de los imputados como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO GARCIA, adscrito a la policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que reciben una llamada del Grupo CAO, informando que se trasladaran a la Calle Maturín, en el sector la Chica, ya que según llamada telefónica recibida por el jefe del grupo CAO, comisario EUCLIDES GONZALEZ, unos sujetos a bordo de un vehículo Festiva de Color Rojo estaban extorsionando a una persona haciéndose pasar por funcionarios de inteligencia de ese grupo especial, al llegar a la dirección antes mencionada avistaron el vehículo marca Ford, Modelo Festiva, Color Rojo, Placas BBD-45J, y a bordo de éste tres ciudadanos, por lo que procedieron a entrevistarse con LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, quien fue el que efectuó la llamada al comisario EUCLIDES GONZALEZ, manifestando que las personas que se encontraban dentro del vehículo Ford Festiva Rojo haciéndose pasar por funcionarios policiales bajo amenaza de sembrarle drogas en el Centro Comercial Trias Valera, Piso 01, Local 01, alquilado por su hermano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, quienes lo mantenían retenido y lo estaban extorsionando por la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de su libertad, por lo que procedieron a practicar la detención de los imputados de autos, quedando identificados como YONESKI MANUEL BRITO GOMEZ, quien se le decomisó en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 color negro, marca Lorcyn, Serial 299122, asimismo se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Bolívar, según expediente 177, de fecha 18-02-2004, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA, MARCO PEDRO CASTILLO RODRIGUEZ, quien conducía el vehículo Marca Ford, Modelo Festiva Color Rojo, Placas BBD-45J, FRANK JOSE AMARICUA, a quien se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, teniendo en la cacha unas inscripciones en números donde se lee 8468, quien resultó ser funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui; asimismo se hace constar que dicha arma de fuego presenta un serial 8468, correspondiente a un revolver marca Custer, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, por el delito de Robo, según expediente F-708054, de fecha 15-09-2000 y por último el imputado MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, quien resultó ser funcionario activo de la policía del Estado Anzoátegui; versión de los funcionarios policiales que se encuentra corroborada a través de las actas de entrevistas tomadas a la víctima LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, así como los testigos TERESA PEREZ MEZA, ANA CAROLINA HERNANDEZ CARVAJAL, LUIS ARMENTO RODRIGUEZ PEREZ; así mismo con respecto al argumento sostenido por el abogado MIGUEL SALDIVIA, conforme a que existen contradicciones entre el acta policial y el acta de entrevista de las victimas, específicamente el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, menciona en su declaración que se encontraba en el local cuando llegaron los funcionarios y del acta policial se observa que la supuesta victima se encontraba en el interior del vehículo Ford Fiesta, sobre este particular este Tribunal debe aclarar que la victima se refirió que se encontraba en el local cuando los funcionarios llegan a realizar el supuesto allanamiento para incautar supuesta droga y al momento que se practica la detención de los imputados tanto estos como él se encontraban a bordo del vehículo anteriormente descrito; igualmente en relación al alegato de la defensa, abogado BORIS FIGUERA, respecto a que su representado tiene como oficio taxista y solo prestaba un servicio público, este Tribunal debe destacar que se evidencia del acta de entrevista correspondiente a la víctima LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, en su pregunta octava contestó que los presuntos funcionarios policiales se trasladaban en un Ford Fiesta de color Rojo y no como dijo el imputado MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, que solo le había hecho la carrera a dos personas; por el contrario el imputado ha señalado que si conducía el vehículo en cuestión; surgiendo así elementos de convicción que hacen presumir, la participación de los imputados FRANK JOSE AMARICUA, en los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278, todos del Código Penal Venezolano, MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. YONESKIS MANUEL BRITO GOMEZ, por los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA y MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, asimismo estima este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso tomando en consideración que estamos en presencia en un concurso real de delitos, la magnitud del daño causado, considerando que estos hechos punibles afectan el derecho de propiedad de la victima y el patrimonio publico en el caso de los funcionario activos de la policía, y en virtud que siendo los imputados de autos a excepción de MARCOS PEREZ JESUS CASTILLO, ex funcionarios y funcionarios activos de la policía estadal pudieran influir en testigos, victimas o expertos para que declaren en las sucesivas etapas del proceso falsamente, en consecuencia conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° concatenado con el artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JONESKI BRITO, PEDRO BRITO HERRERA, MARCOS CASTILLO RODRIGUEZ, FRANK AMARICUA y MANUEL GIL AMARICUA, por los delitos antes especificados, debiéndose mantener recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, declarándose así sin lugar los pedimentos formulados por las defensas privadas con respecto al otorgamiento de la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar a favor de sus representados. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YONESKI MANUEL BRITO GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.978.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-03-1975, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos MARUBANI GOMEZ (v) y ROGER BRITO (v), residenciado en la Calle Nueva, Barrio Rómulo Gallegos, N° 47, Barcelona, Estado Anzoátegui, por los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, PEDRO ANTONIO BRITO HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.297.137, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-06-1975, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO BRITO (v) y MARIA HERRERA (v), residenciado en la Calle Paez, N° 46, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, MARCOS PEDRO JESUS CASTILLO RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.077.845, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24-09-1976, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos AURISTELA RONDON (v) y PEDRO CASTILLO (v), residenciado en el Barrio 29 de Marzo, N° 05, Calle 01, Urbanización las Aves, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, FRANK JOSE AMARICUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.729.272, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos ZORAIDA AMARICUA (v) y MANUEL GIL (v), residenciado en el Sector Nuevo Horizonte, Casa S/N°, Calle Tres de Mayo, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278, todos del Código Penal Venezolano y MANUEL ANTONIO GIL AMARICUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.882.205, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 11-06-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos MANUEL GIL (v) y ZORAIDA AMARICUA (v), residenciado en el Sector Nuevo Horizonte, Casa S/N°, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° concatenado con el artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA