REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000632
ASUNTO : BP01-P-2004-000632
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUERA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO", previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, Dras. MARIA FERNANDA OCTAVIO y DIOLIMAR CAROLINA REVIRA, éste Tribunal para decidir observa:
Oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 02: Vista la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la defensa privada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendido el imputado, este rendirá declaración ante el Juez de control, así mismo será nula la declaración del imputado, si no lo hace en presencia de su defensor, de la revisión de las actas se evidencia del folio 9 al 11 de expediente, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le tomo acta de entrevista al imputado, sin estar presente su abogado de confianza y sin haber sido impuesto del Precepto Constitucional en consecuencia, considera esta Instancia, que dicha acta de entrevista ha sido practicado por los organismos policiales en contravención e inobservancia, de las formas y condiciones previstas en el Código, y por tratarse a la asistencia intervención y representación del imputado se Decreta la nulidad absoluta de la referida acta de entrevista, por violación al Debido Proceso y Violación a la Defensa conforme al artículo 49 Numeral 1 Constitucional. Ahora bien resulta como punto previa de la incidencia se observa del acta policial suscrita por el funcionario ALEXANDER MARTINEZ, que el vehículo marca chevrolet, modelo astra, color plata, placas MBY-29H, presenta una matricula que pertenece a un vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2001,. color gris, a nombre de OLIVEIRA ANTONIO AUGUSTO, sin embrago de la experticia de reconocimiento legal practica a la referida matricula, se evidencia que si presenta alteración física en su estructura e igualmente de la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo marca chevrolet, modelo astra, se concluye que bajo la pulimentacion y aplicación de reactivos generador de caracteres borrados sobre metal, se logro visualizar las cifras H0122, faltándole el ultimo digito el cual no se pudo visualizar, por lo que este Tribunal estima que al no identificarse los seriales originales del vehículo, difícilmente, este puede presentar alguna solicitud por robo o hurto, en consecuencia considera el Órgano Jurisdiccional que el imputado de autos no se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, por lo que se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRINCIÓN ALGUNA del mencionado ciudadano. Como quiera que de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo antes descrito, inserto al filio 17, donde se concluye que el serial de carrocería, motor y seguridad, son falsos se insta al Ministerio Publico a que prosiga la investigación mediante el procedimiento ordinario a los fines de establecer si he ha cometido el delito tipificado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, específicamente a lo que concierne el cambio ilícito de placas de vehículos y la adulteración de los seriales. Remítase oficio a Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Barcelona, participando la decisión dictada por este Tribunal, resaltando que la libertad del imputado se hará efectiva desde el recinto de este despacho. Remítase el expediente la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad Sin Restricción del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ MOSQUERA., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.223.155, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-07-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos YOLINA JOSEFINA MOSQUERA QUINTANA (v) y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ OLIVARES (v), residenciado en Kilómetro 08, casa N° 47, El Junquito, Caracas Distrito Capital. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.