REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011892
Visto el escrito presentado por la Dra.TAMAIRA MEDINA , en su condición de Fiscal 20° (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos al ciudadano:RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, LUIS ASDRUBAL MEJIAS y YACKSON JOSE MEDINA. Por cuanto se encuentra acreditado de las actas que se acompañan, signada bajo el N° 03-F20-156-04, la ejecución de un delito en perjuicio de los ciudadanos CIRO JAVIER RODRIGUEZ HURTADO y JOSE RAFAEL FEBRES GARMENDIA, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en acta Policial que se acompaña así como entrevista de la victima, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los mencionados ciudadanos, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal; así mismo solicitamos que el procedimiento a seguir en la presente causa sea el ordinario por cuanto que faltan actuaciones que practicar. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensor Público Penal, Abog. DESIREE LAMAS y Defensores de Confianza, Abog. WILMAN RAFAEL LLOVERA y FREDDY GAMBOA, respectivamente, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos Flagrante. Conforme a los artículo 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario. SEGUNDO: Se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario MARY NUÑEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, que cuando se desplazaban por la Calle Piritu de Lecheria, fueron abordados por ciudadanos CIRILO JAVIER RODRIGUEZ HURTADO y JOSE RAFAEL MENDEZ GARMENDIA, informan que hace poco minutos habia sido sometidos por dos sujetos utilizado arma blanca tipo machete y un arma de fuego despojándolo de teléfonos celulares un encendedor y dinero en efectivo, dándose a la fuga en un vehículo conquistador que lo esperaba a pocos metros del lugar, motivo por el cual la comisión policial recorrió las adyacencias del sector avistando el vehículo antes descrito a la altura del Centro Comercial Caribe Center, por lo que practicaron la detención de sus tripulantes, los cuales quedaron identificados, RAUL VARGAS CACIQUE, LUIS ASDRUBAL MEJIAS y JACKSON JOSE MEJIAS, que al momento de la inspección realizada al vehículo localizaron a la altura del asiento del copiloto donde se encontraba sentado RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, un teléfono celular marca Motorola, un telefono celular marga LG y un encendedor de metal color plata, cuyas características constan en autos. Así mismo debajo del asiento del conductor identificado como LUIS ASDRUBAL MEJIAS, un arma de fuego de fabricación casera y dos armas blancas tipo machete; acta Policial que se encuentra corroborada atreves de las actas de entrevista correspondientes a las victimas CIRILO RODRIGUEZ y JOSE FEBRES, en consecuencia, este Tribunal, considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO, hechos punibles que son de acción Pública, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso (ocho a dieciséis años de presidio), la magnitud del daño causado (delito pluriofensivo el cual afecta varios bienes jurídico protegidos, tales como son los derechos Constitucionales, relativos a la vida e integridad personal y derecho a la propiedad. Por ultimo, por tratarse de un delito que en su limite máximo excede la pena de Diez años, por consiguiente conforme a los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2. 3 y parágrafo 1° del Artículo 251 Ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, quienes permanecerán recluidos en la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, declarándose sin lugar los pedimentos formulados tanto por la Defensa Pública Penal como la Defensa Privada, respecto a la libertad plena o en su defecto medida cautelar a favor de sus representados. Remítase el respectivo Oficio a la Policial de Este Estado, participando la medida decreta.. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE; Venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 14.212.066, donde nació el día 19-12-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: CARMEN ANTONIA CACIQUE (V) y RAUL VARGAS (V), residenciado La Charneca, Calle La Flor, casa N° 2, Barcelona-Anzoátegui, Teléfono: 767762; JACKSON JOSE MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, de 21 años de edad, donde nació en fecha: 30-8-73, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de LIGIA MARGARITA MEDINA (V) Y LIOBALDO AGUILERA (DF) , residenciado en Calle Sabaneta, Camino Nuevo, casa S/N°, Barcelona-Anzoátegui y, LUIS ASDRUBAL MEJIAS GUARARICOTO, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.240.058, de 44 años de edad, donde nació en fecha: 25-08-60, de profesión u oficio Chofer-Taxista, soltero, quien es hijo de RAMON ANTONIO GUZMAN (DF) y TERESA MAJIAS GUARARICOTO (V), Y residenciado en Barrio Menca de Leoni, Calle Caribe, N° 22, Barcelona-Anzoátegui; por encontrarse incurso en la comision del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente, todo ello conforme a los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo 1° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrense los oficios respectivos, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.