REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007419
ASUNTO : BP01-S-2004-007419


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que este Tribunal de Control el día 03 del Mes de Julio del Año 2004, decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESPEJO, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado emita su acto conclusivo, sin haber presentado acusación, ni solicitado el Sobreseimiento de la Causa, tal y como se desprende de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2.000, este Tribunal acuerda la Inmediata Libertad bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del mencionado imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, correspondientes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de éste Despacho. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para el día miercoles 04-08-04, a las 8:30am, a los fines de imponer al imputado de la presente decisión, oportunidad en que se hará efectiva su libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo previsto en los artículos 250, antepenúltimo aparte, 256, ordinales 3° y 4° y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ESPEJO, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, Grado de Instrucción Tercer Grado, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos MIGUELINA ESPEJO (v) y MARIO PETROZINO (df), residenciado en la Calle 08, Vereda 45, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de traslado a nombre del referido imputado, para el día miercoles 04-08-04, a las 8:30am, a objeto que sea impuesto de la presente resolución. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.