REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010464
ASUNTO : BP01-S-2004-010464
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal a favor de los imputados MARCO MARCANO BLANCO, IGNACIO COLMENARES y JOSE GABRIEL MARQUETT, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, cometido en perjuicio AGUSTIN RAFAEL GOMEZ PURROI; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 11-09-02 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL GOMEZ PURROI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso entre otras cosas que los ciudadanos Marco Blanco, Ignacio Colmenares y José Marquett, lo lesionaron en la naríz con un pico de botella. Asimismo, se evidencia del Reconocimiento Médico Legal Forense, que las lesiones inferidas resultaron ser Traumatismo Nasal presentando sangrado, cierta deformidad, practicándosele reducción cerrada de fracturas de huesos propios de la naríz por otorrinolaringólogo; diagnosticándose un tiempó de curación con asistencia médica de 18 días e incapacidad para entregarse a sus ocupaciones habituales por 10 días; carácter de las lesiones: Mediana Gravedad. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (11-09-02) hasta la presente fecha no han trancurrido tres años; tiempo éste exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y se Niega el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se Niega el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra de los imputados MARCO MARCANO BLANCO, IGNACIO COLMENARES y JOSE GABRIEL MARQUETT, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, cometido en perjuicio AGUSTIN RAFAEL GOMEZ PURROI. SEGUNDO: Conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Regístrese. Notifíquese a las partes.Remítase oficio.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.
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