REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001436
ASUNTO : BP01-S-2001-001436



Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE GUTIERREZ PEREZ, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia:
En fecha 12 de noviembre de 2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, FRANKLIN JOSE GUTIERREZ PEREZ, JOSE DANIEL HERNANDEZ y RICHARD MEDERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en relación con en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VELLENILLA OSCAR ORLANDO y ANTONIA JULIO CESAR.

Con fecha 13 de noviembre de 2001, El Tribunal en audiencia dicto las medidas cautelares previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la inmediata libertad de los imputados.-

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2002, la Dra. Katiuska Bolívar, presenta escrito en el por el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:
“…se presentaron dos ciudadanos que fueron identificados como VILELO VALLENILLA OSCAR ORALNDO…. y ANTOIMA JULIO CESAR..quienes informaron que cuatro sujetos desconocidos a bordo de un vehículo CHEVROLETT de color azul, los interceptaron en la subida hacia Tavera, cuando ellos iban conduciendo sus motos y abrieron las puertas del vehículo y uno de los sujetos les efectúo un disparo y el primero de los mencionados soltó la moto y se fue corriendo hacia el monte buscando refugio y entonces estos cuatro sujetos agarraron al otro compañero y le cayeron a golpes dándole un cachazo con un arma de fuego por la cabeza y le tiraron la moto por el barranco, entonces los sujetos se montaron en el vehículo y siguieron vía hacía Araguita y que los sujetos se habían regresado y venían hacía Naricual, entonces yo salí en compañía del Cabo…hacía la calle principal de Naricual, específicamente nos ubicamos al Frente del Distrito Policial, en ese momento el ciudadano no dice ese es el vehículo y señala un carro CHEVETTE de color AZUL, el cual se desvió en la Calle que hace esquina con el Distrito Policial, donde está la Iglesia, con intenciones de evadir la presencia policial, entonces..salimos al paso y les dimos la voz de alto,..el vehículo detiene la marcha…nos acercamos la mismo… indicándoles a sus ocupantes que bajaran del vehículo… se recogió del asfalto un arma de fuego…”

En fecha 22 de agosto de 2002, visto el escrito anterior este Tribunal fija la audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-09-02, diferida para el 25-11-02, fecha en cual se deja constancia que por tratarse de la semana del Ministerio Público, la misma no se llevo a efecto, fijándose nuevamente para el día 07-01-03, la cual no realiza por cuanto el Tribunal ese día no dio audiencia, difiriéndose para el día 04-03-03, fecha en la cual tampoco se realiza en virtud que ese día fue no laborable (carnaval), se difiere para el día 23-04-01, fecha en la cual no comparecen dos de los imputados como tampoco la víctima y sobre lo cual se deja constancia de que la oficina del alguacilazgo no efectúo las respectivas notificaciones, fijándose para el 01-04-03, día que el Tribunal resolvió no dar despacho y fija la audiencia para el día 01-09-03, fecha que es diferida por cuanto las boletas consignadas, las partes no pudieron ser notificadas. En fecha 09-09-03, se difiere nuevamente la audiencia para el día 28-10-03, por cuanto había resultas y hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia.


En consecuencia a lo antes expuestos este Tribunal de Control, tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del fecha 22-12-03, relacionado con los constantes diferimientos de las audiencias preliminares y juicio orales, en donde si bien no trato lo relacionado con estas audiencias orales de sobreseimiento, no es menos cierto, que nos encontramos ante una causa, que no se ha sido posible tomar decisión, por causas que en su mayoría se refieren a la falta de notificaciones por parte de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cuya responsabilidad, ha traído como consecuencia, el diferimiento y retardo por más de dos años en el presente caso, y por supuesto, bajo medidas cautelares a los imputados, que hasta el día de hoy están cumpliendo.
Por otra parte, también se toma en cuenta, que en el presente expediente es la Fiscalía del Ministerio Público, quien ha solicitado el sobreseimiento de la causa, por los hechos que constan en el acta policial de fecha 10-11-01 fundamentando además que si bien hay la comisión de un hecho punible, el hecho no puede atribuírseles a los imputados, toda vez que no se le incautó ningún objeto relacionado con la denuncia y en cuanto al arma no existe la posibilidad de determinar si realmente la portaba alguno de los detenidos ya que no se realizó el procedimiento en presencia de testigos.


Y por la otra parte, es de considerar además, que si bien desde que se presentó la solicitud de sobreseimiento, este Tribunal consideró necesario la celebración de una audiencia, no es menos cierto, que dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta, que el tiempo es peor enemigo de la prueba, estima procedente y ajustado a derecho decidir por el presente auto, dando igualmente la posibilidad a la partes, específicamente la victima de recurrir de la presente decisión como derecho que tiene consagrado.-

Igualmente trae a colación este Tribunal, que si bien el último escrito de solicitud lo presentó una de las defensoras públicas, no es menos cierto, que la solicitud de sobreseimiento la hizo la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a los cuatro ciudadanos identificados como VIRGILIO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, FRANKLIN JOSE GUTIERREZ PEREZ, GERSON OLTONIEL GUTIERREZ PEREZ (fallecido) quien aparentemente se hizo pasar por JOSE DANIEL HERNANDEZ y por último RICHAR ANTONIO MEDERO PEREZ, por lo que la presente decisión ha de abarcar en cuanto favorezca a los mencionados imputados.-
Así las cosas, se observa que ciertamente dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, de la aprehensión de los imputados, es evidente que no existen elementos de convicción procesal para estimar que estos hayan sido los autores del hecho denunciado, máxime cuando del acta policial se desprende que fueron detenidos los imputados por el señalamiento que supuestamente hizo una de las victimas, cuando pasaban a bordo de un vehículo chevette, sin embargo de la misma acta policial se demuestra que no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico ni mucho menos que los involucren en un hecho punible como el aquí imputado, por lo que tampoco existe la posibilidad de incorporar otros elementos a la investigación al tomar en cuenta que el procedimiento fue efectuado sin la presencia de testigos, por consiguiente, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad a lo previsto en los ordinales 1 y 4 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos donde aparecen como imputados los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, FRANKLIN JOSE GUTIERREZ PEREZ, RICHARD ANTONIO MEDERO PEREZ y JOSE DANIEL HERNANDEZ quien aparentemente su verdadero nombre era GERSON OLTONIEL GUTIERREZ PEREZ (fallecido) .- Y ASI SE DECRETA.-

Es de dejar sentado, que con relación al ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ quien aparentemente su verdadero nombre era GERSON OLTONIEL GUTIERREZ PEREZ (fallecido), este Tribunal no dicta el sobreseimiento de la causa con fundamento a la muerte del imputado, por cuanto, si bien cursa acta de defunción, no es menos cierto que la misma solamente se limita a señalar como persona fallecida a GERSON OLTONIEL GUTIERREZ PEREZ, y hasta la presente fecha, no se recibió los datos filiatorios, solicitados por este Tribunal a la Dirección de Identificación, como tampoco otro medio probatorio como las experticias dactilares.-
Por último se acuerda dejar sin efecto la celebración de la audiencia oral fijada para el día 16-09-04.




RESOLUCION
Por las razones, antes expuestas este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad a lo previsto en los ordinales 1 y 4 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos donde aparecen como imputados los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.291.653, FRANKLIN JOSE GUTIERREZ PEREZ, titular de la Cedúla de identidad Nro. 14.617.437, RICHARD ANTONIO MEDERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.873.685 y JOSE DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.872.510, quien aparentemente su verdadero nombre era GERSON OLTONIEL GUTIERREZ PEREZ. con Cédula de Identidad Nro.15.875.510. Se deja sin efecto la celebración de la audiencia oral fijada para el día 16-09-04.-

|Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA
ELIZABETH MENDEZ