REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005342
ASUNTO : BP01-S-2003-005342
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de los imputados EDGAR JOSÉ GUARIQUE YAGUARACUTO y JOSÉ JESÚS SALAZAR MARAIMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO RAFAEL GUAINA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inició en fecha 26 de Junio de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GUAINA, quien entre otras cosas expuso " Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos; JOSÉ JESÚS MORAIMA, EDGAR GUARIQUE y otro que desconozco su nombre, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares en efectivo, y también me agredieron en varias partes del cuerpo. Es todo". (F.01).
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones aparece demostrado la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora, del estudio en cuestión, no surgen fundados elementos de culpabilidad que comprometan penalmente la responsabilidad de los imputados EDGAR JOSÉ GUARIQUE YAGUARACUTO y JOSÉ JESÚS SALAZAR MARAIMA, ya que lo único que exite es el dicho del denunciante y presunta victima, en tal sentido ante la ausencia de elementos suficientes para acusar, que aunados al dicho de la presunta victima establezcan su responsabilidad y culpabilidad en el hecho que se les imputa a los imputados antes mencionados, y por otro lado la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual es criterio sostenido de esta representación Fiscal en vista a lo que consta en las actas procesales solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con Nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de los razonamientos expuestos esta Representación Fiscal considera prudente y ajustado a derecho solicitar EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a los cuidadanos; EDGAR JOSÉ GUARIQUE YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.927. y JOSÉ JESÚS SALAZAR MARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.240. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del Imputado".
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos; EDGAR JOSÉ GUARIQUE YAGUARACUTO y JOSÉ JESÚS SALAZAR MARAIMA, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO"; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ERNESTO RAFAEL GUAINA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
Resolución
Sobreseimiento
Fecha: 10/Agosto/2004.
Asunto: BP01-S-2003-005342.
FEBD/norma.-
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