REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009900
ASUNTO : BP01-S-2003-009900


Visto el escrito presentado por el ciudadno CESAR APONTE GRANADINO, mediante el cual expone a este Tribunal, entre otras palabras lo siguiente:
“.. no entiendo por qué, el día 27-07-04, se difirió la audiencia acordada …estando presentes todas la partes, para decidir lo relativo a la entrega del vehículo de mi propiedad. La razón según me dijo la Secretaria, es que no se había notificado por escrito a la abogada de la otra parte, ahora bien, ciudadana juez mi cuñado y mi concubina al igual que la abogada se encontraban presentes, por tratarse de una audiencia oral para decidir … que ya ha sido debatido desde hace 11 meses, tiempo que tiene mi vehículo retenido, y por el cual debo pagar estacionamiento… si mi cuñado dice que yo se lo vendí….que me demande ante un tribunal mercantil, por incumplimiento…lo que esta por decirse que quien es el légitimo propiertario; y el documento que acredita esa propiedad la estoy presentando yo, y creo que es una decisión legal, justa , el entregarme dicho vehículo…siento que se me esta negando la justicia, hay denegación de justicia en el presente caso…”.-

Con relación al primer punto, observa este Tribunal que según el acta levantada el día 27-07-04, la audiencia se difiere por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, que es el otro solicitante no se encontraba presente, así consta en el expediente, a lo que hay que mencionar, que de acuerdo a las actas que conforman el expediente, hasta la fecha no existe poder otorgado por ninguna de las partes a abogado alguno para que los representen en el presente proceso, por lo que necesariamente la notificación ha de dirigida al solicitante, quien de acuerdo a la ley debe hacerse acompañar de un abogado de su confianza, bien por asistencia o bien por representación bajo poder otorgado, situaciones que son totalmente distintas, siendo que en el presente caso, el día que se tenía fijada la audiencia oral, además de la Fiscal del Ministerio Público, solamente compareció el ciudadano CESAR APONTE GRANADINO, sin siquiera estar acompañado de abogado alguno, en razón de lo cual, este Tribunal decide, diferir el acto al no estar todas la partes presentes necesarias para la audiencia preliminar y de allí que en esa nueva oportunidad se le indique en las boletas que deben comparecer con el abogado de su confianza, dado también a los distintos abogados que han asistido a una de las partes.-


Con respecto, al punto de que han transcurrido 11 meses, se observa que este Tribunal recibió la causa el día 11-11-03, fecha desde la cual las partes, han recibido respuesta a todas sus peticiones, así como también dentro de dicho lapso de nueve meses, y no de once como lo afirma el solicitante, también han interpuesto recursos de apelaciones, y cualquier cantidad de escritos como consta en el expediente, por lo que mal puede alegar el solicitante CESAR APONTE GRANADINO de que se le esta denegando justicia, cuando el hecho cierto es que este Tribunal ha actuado de manera imparcial ante las peticiones de ambas partes, y a lo que hay que agregar que el ciudadano CESAR APONTE GRANADINO, desde el 11-11-03 fecha en la que se recibe el presente expediente, es a partir del mes de mayo de 2004, cuando dicho ciudadano consigna en el expediente el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23353607, expedido por el Ministerio de Infraestructura el día 27 de febrero de 2004, y que el mismo había sido consignado por ante la Corte de Apelaciones, cuando esta Instancia Superior conocía de uno de los Recursos de Apelación , en razón de lo cual, no puede pretender el solicitante, que este Tribunal se le compute también el tiempo que se llevó su persona solicitado tal Titulo ante el Minfra en cual no existía en el expediente.-

Por último es de señalar igualmente al solicitante, que de acuerdo al proceso que hoy nos rige, un proceso de partes, en donde deben ser tratadas y oídas las partes en forma imparcial en iguales condiciones y con las mismas oportunidades, que este Tribunal no cae en denegación de justicia cuando decide diferir la audiencia para oir a todas las partes, maxime si tomamos en cuenta la decisión de la única Corte de Apelaciones de este Estado, de fecha 16 de julio de 2004, causa Nro. BP01-R-2004-000118, en donde en relación a la entrega de vehículo, en donde un Juez de esta misma instancia decidió entregar el vehículo sin haber oídos una de las partes, la Corte dictaminó: “…que el Juez a quo, infringió el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que aquel se ha entendido como el tramite que permite oir a las partes de la manera establecidas en la ley y que ajustado a derecho otorga a las mismas los medios y el tiempo adecuado para exponer sus alegatos…y por ende el derecho a la defensa, es procedente declarar la nulidad del auto apelado y los actos consecutivos del mismo, o sea, la entrega de vehículo, por l que se impone retrotraer la presente incidencia al estado de iniciar el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidir en consecuencia previa la recuperación del vehículo…”

En tal sentido, y con base a lo antes expuestos, este Tribunal acuerda pronunciarse en torno a la entrega del vehículo el día de la audiencia oral , con preservación a los principios de igualdad, defensa y de ser oído y dejando a salvo que no exista obstaculización o actos arbitrarios por alguna de la partes en la realización de la justicia como fin último del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA pronunciarse en torno a la entrega del vehículo el día de la audiencia oral , con preservación a los principios de igualdad, defensa y de ser oído y dejando a salvo que no exista obstaculización o actos arbitrarios por alguna de la partes en la realización de la justicia como fin último del proceso penal, conforme a los artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, artículos 12, 13, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifiquese a las partes.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH MENDEZ