REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002279
ASUNTO : BP01-S-2002-002279



En fecha 08 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia para fijarle lapso prudencial a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual se fijo el lapso de 45 días a la Fiscalía para que concluyera la Investigación relacionada con los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MILANO RONDON y LUIS JOSE RONDON.

En fecha 7 de julio de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito solicitando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadano PEDRO ENRIQUE MILANO RONDON y LUIS JOSE RONDON, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.-

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
El día 14 de septembre de 2002, fueron puestos a disposición de este Tribunal los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MILANO RONDON y LUIS JOSE RONDON, por parte de la Fiscalía, solicitando la medida de privación preventiva judicial de la libertad, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Rob de Vehículos Automótores. con fecha 16-09-02, el Tribunal le decreta las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, de acuerdo al acta policial de fecha 13-09-02, consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, los hechos imputados son:
"..fuimos abordados por un cudadano, en una casa de color azul, con rejas anaranjadas y el porton de color rojo, al frente de la misma se encontraban varios sujetos desconocidos sustrayendo piezas de un vehículo tipo Malibu, por lo que optamos por trasladarnos a la dirección ya señlada, a verificar la veracidad de los hechos, una vez en el lugar, pudimos observar que en el inerior de un vehículo malibu, de color azul, que se encontraba estacionado al frente de la vivienda antes descrita, se encontrban dos sujetos, por la inforamción obtenida procedimos a darle la voz de alto a los referidos sujetos.....PEDRO ENRIQUE MILANO RONDON.....y....LUIS JOSE RONDON....seguidamente se le solicitamos los documentos del referido vehículo y losmismos manifestaron no poseerlos, procediento a realizarle una inspección ocular al vehículo en cuestión, tratándose de un Chevrolet......tenía la maleta violentada, el arranque estaba tirado en el piso, este último recuperado, así mismo en el lugar de los hechos se encotnrba otro vehículo Chevrolet Malibu,...que el ciudadano primero nombrado manifesto que el mismo era de su propiedad, y que el asiento que le faltaba al vehículo parcialmente desvalijado, el se lo había colocado a este último vehículo, ya qe el asiento de atrás de su vehículo lo había dejado días atras en el Estado Bolívar, ya que iba a traer una mercancía en la parte de atrás del mismo, de manera efectuamos llamada vía radiofónico...recibimos información sobre posibles solicitudes tanto de los sujetos antes mencionados como de los vehículos señalados...rebicimos información..que los suejtos y el vehículo presentaban solicitud, pro que el vehículo primero ombrado se encontraba requerido por el C.I.C.P.C.Delegación de Puerto La Cruz, según expediente Nro. G-G205058 de fecha 12-09-2002 por el Delito de Hurto....

Acta de entrevista de fecha 11-0404 realizada al ciudadano JULIO CESAR FRANCO.
Denuncia del ciudadano CARLOS JOSE MAZA MAESTRE, quien informó que personas desconocidas se habían llavado el vehículo del frente del hospital Cesar Rodriguez de Guaraguao..

Así las cosas, observa este Tribunal que tal como lo ha manifestado la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la investigación no arrojó sufientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento d elos icudadano PEDRO ENRIQUE MILANO RONDON y LUIS JOSE RONDON, asimismo observa este Tribunal que la momento de la detención no existían testigos que corroboraran el dicho policial, como tambien se observa los documentos de notaría a travez de los cuales uno de los imputados ha manifestado las razones por las cuales poseia el vehículo, por consiguiente considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR como en efecto lo hace EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MILANO, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.784.751 y LUIS JOSE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.914.920, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal. Notifiquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA NERI