REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011846
ASUNTO : BP01-S-2004-011846
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ, para quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
Se evidencia al folio cuatro y su vuelto (04 y vto) ; que cursa Acta policial, de fecha 18 de agosto de dos mil cuatro, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar, de Barcelona Estado Anzoàtegui, donde se deja constancia que en el sector la Aduana lograron avistar a dos personas que venian saliendo de un kiosko, pudiendo verificar que estas personas tenian una bomba de agua, que la puerta principal del kiosko de nombre La Cachapera Farías, estaba violentada, de manera que, ante tal hecho y ante lo dicho por el ciudadano JOSE RAMIRO FARIAS MULATO, quien reconoció la bomba como de su propiedad, estima este Tribunal que la aprehensión del ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ,se produce bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (flagrancia) para lo cual toma tambien en cuenta este Tribunal la hora de la detención, Asimismo ante la existencia del hecho punible como el HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal y existiendo elementos de conviccion en su contra, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, decretar las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Fiscal del Minsiterio Público contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentacion cada DIEZ (10) días y prohibicion de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. EL Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata libertad del imputado REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ, para lo cual librese el correspondiente oficio. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado REINALDO RAFAEL GONZALEZ VALDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , donde nació el 27-10-1983, de 20 años de edad, soltero, de profesiòn ù oficio Indeterminada , C.I.Nº 20.340.633, hijo de MARLENE VALDEZ (v) y de VICTOR GONZALEZ (F), residenciado en Calle Las Flores,al lado donde alquilan habitación, Casa sin número, la estan fabricando, Barrio Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegu de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario.Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 03,
DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
FEBD/mhz